Julio Icaza Gallard
La contrarreforma constitucional presentada por Ortega, con el objetivo de concentrar más poder y perpetuarse en el mismo, ha sido aliñada con algunos elementos que distraen la atención y proporcionan alguna apariencia de necesidad y utilidad públicas. Me refiero al cambio de nombre de la Ley de Amparo por lo que sería una Ley llamada de Justicia Constitucional; a la creación de un Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial; a la regulación de la jurisdicción contencioso administrativa; y a la incorporación, en la definición constitucional de los límites territoriales, de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia de 8 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 2012, sobre delimitación marítima con Honduras y Colombia respectivamente.
Un somero análisis de los tres primeros asuntos, nos lleva a concluir que se trata de elevar a rango constitucional normativas ya existentes en leyes constitucionales u ordinarias, como la Ley de Amparo y sus reformas y la Ley Número 350, de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo; o de mecanismos administrativos que bien pueden aprobarse reformando la Ley Orgánica del poder judicial o por la vía reglamentaria; por lo que su regulación en la Constitución es innecesaria.
El caso de las sentencias de la Corte de La Haya, por estar en el ámbito menos conocido del Derecho Internacional Público, por afectar una materia que hasta hoy ha gozado de un consenso nacional y por tocar las fibras nacionalistas, podría prestarse a mayor confusión. Por esta razón es importante aclarar a la opinión pública, y a los legisladores democráticos en particular, algunos aspectos jurídicos que evidencian lo tramposo de esta iniciativa.
En primer lugar, el ordenamiento jurídico internacional es diferente del ordenamiento jurídico interno de los Estados. Más allá de las elaboraciones y discusiones doctrinales, la Corte Permanente de Justicia Internacional y su sucesora actual, la Corte Internacional de Justicia, han reiterado en numerosas sentencias, básicamente, lo siguiente:
a) Un Estado no puede alegar ante la Corte que el incumplimiento de sus obligaciones internacionales o la violación de un tratado internacional es debida a su Constitución o a los actos u omisiones por parte de sus órganos legislativos, judiciales o administrativos, o de algún cuerpo autónomo bajo su dirección; y, b) Desde el punto de vista del Derecho internacional y la Corte que es su órgano, las leyes internas son meros hechos.
La validez y solidez de los derechos marítimos territoriales de Nicaragua se basa en las normas y principios del Derecho internacional, reconocidos en las mencionadas sentencias de la Corte, y no en lo que diga o deje de decir nuestra Constitución Política, que es considerada como “mero hecho” y no como “derecho”.
La Constitución de 1950, vigente cuando la Corte emitió su fallo de 18 de noviembre de 1960 —que zanjó el diferendo sobre el extenso “Territorio en litigio” y definió los límites terrestres entre Nicaragua y Honduras—, nunca fue reformada para incluir esa sentencia, que también quedó excluida del texto de las Constituciones de 1974 y 1987.
Si se tratase de incluir en la Constitución todo el derecho internacional relativo a los límites y derechos territoriales de Nicaragua, entonces debería hacerse referencia no solo a las dos citadas en la iniciativa sino a todas las sentencias, tratados y laudos que definen nuestros límites y derechos soberanos conexos. Pero evidentemente no es ese el caso, pues de lo que se trata es de aderezar con elementos distractores e inocuos, que no requieren estar en la Constitución, el veneno mortal de unas reformas encaminadas a convertir la República en un Estado totalitario fascista. El autor es jurista y catedrático universitario.