Alfonso Dávila Barboza
En el inicio de mis estudios penales en la Facultad de Derecho en León, pude conocer de entrada en el amplio campo del Derecho Penal, que “el delito es toda acción u omisión castigada por la ley antes de su comisión”.
En este inmenso campo del Derecho Penal estuve inmerso como abogado litigante por muchos años y otro tanto como Funcionario Judicial con toda dedicación y total estudio y con presencia en Seminarios Nacionales e Internacionales, sobre los alcances de la Doctrina Penal y Leyes Comparadas. Preparando un estudio sobre nuestra Legislación Penal he tenido la oportunidad de consultar los Códigos Penales que han tenido debida función en la averiguación, tramitación de causas y resoluciones como castigo de los que resultasen culpables y absolver a los que se estimen inocentes.
Soy de opinión muy particular de que la Justicia se fortalece y se reviste de mucho respeto cuando encuentra culpables, igual que determinando la inocencia de los enjuiciados.
Me permito presentar la definición sobre el delito que se encuentra en el Código Penal de Nicaragua de 1837 sancionado para tenerlo como Ley de la República el 20 de junio de 1839, ordenada tal sanción y publicación por la Sala del Senado en León en la fecha ya señalada.
Respetando el Castellano antiguo de aquella época va literalmente el Arto. 2 ya citado del Código Penal; “La lei castiga por un acto u omisión cometida después de dada i promulgada la sanción penal con las formalidades que estén prescritas, o en adelanto prescribiere el legislador, por tanto: no puede castigarse como delito lo que hubiere hecho, ó verificado antes … espresamente mandado o prohibido hacer bajo la pena”.
Por un lado el Arto. 3 complementa lo que se entendía en 1839, por delito así también copio: 3.
“La imposición de cierta i determinada pena a un acto u omisión, es circunstancia esencial para constituir delito. La lei que manda o prohíbe sin pena, solo prosluce efectos civiles”.
Los siguientes Códigos Penales, a saber el de 1879, 1891, y el que tenemos en vigencia actualmente, de 1974, mantiene mucha similitud a lo que debe considerarse el hecho delictivo.
Este Código de 1974 ha experimentado normas de carácter penal que adicionan, derogan o reforman disposiciones clasificadas que en su momento merecieron tales cambios. Artículos que han merecido varias reformas las encontramos en lo que corresponde a la Malversación, Fraude y Peculado, mismas disposiciones reformadas recientemente por la Asamblea Nacional. Sobre este aspecto de la Malversación, Fraude y el Peculado a mi parecer debió aumentarse la pena de castigo y estimarse muy de cerca a los delitos que de alguna manera tienen que ver con la Función Pública y para el caso tenemos:
El abuso de confianza, el delito contra la buena fe de los negocios y contra la economía nacional, la industria y el comercio. Y la morosidad vigente de empleados públicos y la mala conducta. En una oportunidad he señalado que son cinco los caminos que conducen a la delincuencia a violentar el Código Penal.
En lo que respecta a los delitos que se apuntan muy gravosos y atentatorios contra el Estado, estos caminos son:
I) La aprobación o sustracción, que es la forma más grave conocida con el nombre de peculado.
II) La distracción o uso indebido de caudales o efectos.
III) La aplicación pública diferente de los caudales o efectos que administran.
IV) Abuso del cargo por incumplimiento de las funciones con violación a los deberes.
V) Cálculo y habilidades en su ejecución.
Deben los jueces al dictar sentencia poner espacio valorando las probanzas y hacer justicia castigando o absolviendo y tipificando correctamente.
El autor es Asesor Legal Penal. Masaya.