Los derechos de Nicaragua en el Caribe pertenecen a la nación. No son propiedad de Daniel Ortega y Rosario Murillo, ni pueden quedar a merced del rechazo que su dictadura provoca. Para los nicaragüenses, la defensa de esos derechos tampoco puede depender de nuestra opinión sobre quienes ocupan el poder en Managua. Nicaragua pertenece a sus ciudadanos, incluidos los perseguidos, los desterrados y los despojados arbitrariamente de su nacionalidad.
La controversia con Colombia requiere partir de una distinción fundamental en el derecho consuetudinario internacional: tener un archipiélago no convierte a un país en Estado archipelágico. Colombia tiene soberanía sobre San Andrés, Providencia y otras formaciones insulares. De ello no se desprende el derecho de encerrar el conjunto mediante líneas de base archipelágicas y someter las aguas intermedias a ese régimen especial.
Los artículos 46 y 47 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reservan esa facultad a los Estados constituidos enteramente por uno o varios archipiélagos, que pueden incluir otras islas. Colombia es un Estado continental con territorios insulares. La unidad histórica, cultural o administrativa de San Andrés merece respeto, pero no modifica la condición jurídica del Estado al que pertenece.
Aquí está el punto que el debate político tiende a eludir. Demostrar que unas islas constituyen un archipiélago no demuestra que el Estado que las posee pueda invocar los derechos propios de un Estado archipelágico. Son categorías distintas, con consecuencias distintas. Un decreto puede reconocer una organización administrativa; no puede crear frente a Nicaragua un título marítimo que el derecho internacional no le concede a Colombia.
Existen reglas para las líneas de base normales, para determinadas costas que permiten líneas rectas y para islas situadas en atolones o rodeadas de arrecifes. Cada supuesto exige sus propias condiciones. Ninguno autoriza, por el solo hecho de existir un archipiélago, a unir islas distantes y absorber los espacios marítimos que las separan. Las aguas archipelágicas, además, tienen un régimen propio y no deben confundirse con aguas interiores.
Colombia no es parte de la Convención de Montego Bay. Por eso, el análisis debe distinguir sus disposiciones convencionales de las normas consuetudinarias que obligan a ambos países. Pero esa circunstancia no crea una excepción archipelágica a favor de Colombia ni la exime de cumplir las sentencias dictadas en los litigios en que ha sido parte (Pacta sunt servanda).
La sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 19 de noviembre de 2012 reconoció la soberanía colombiana sobre las formaciones insulares en disputa y delimitó la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de ambos Estados. Respetar lo primero exige respetar también lo segundo. La soberanía sobre las islas no equivale a la soberanía sobre todo el mar situado entre ellas.
Ante el decreto para establecer las líneas de base marítimas de Colombia, anunciado por el presidente Abelardo de la Espriella, corresponde examinar el texto y las coordenadas cuando se conozcan. Precisar líneas de base conforme al derecho aplicable es una operación; pretender modificar unilateralmente una frontera judicialmente delimitada es otra. La denominación escogida por un gobierno no determina la validez internacional de su medida.
La coherencia obliga también a Managua. En 2022, la CIJ declaró que Colombia había vulnerado derechos soberanos y jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva. En el mismo fallo consideró contrarias al derecho internacional consuetudinario las líneas de base rectas nicaragüenses. Ambas conclusiones deben aceptarse. Nicaragua debilitaría su propia defensa si reclamara obediencia únicamente a las decisiones que la favorecen.
Asimismo, en 2023 la CIJ rechazó la pretensión nicaragüense de extender su plataforma continental más allá de las 200 millas dentro de las 200 millas de la costa continental colombiana. Ese resultado debe reconocerse sin evasivas. No derogó, sin embargo, la delimitación de 2012. Una derrota en una pretensión adicional no borra los derechos establecidos en una sentencia anterior.
Esta defensa tampoco comenzó con el actual régimen. La demanda se presentó en diciembre de 2001 y atravesó sucesivas administraciones. Su continuidad demuestra que se trata de una causa del Estado. Apropiársela como victoria personal del gobernante desfigura su historia y excluye el esfuerzo de quienes la sostuvieron antes.
El artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas compromete a los Estados miembros a cumplir las decisiones de la CIJ en los casos en que sean parte. La diplomacia tiene un amplio campo para acordar pesca artesanal, protección ambiental, navegación y cooperación. Las comunidades raizales y las poblaciones del Caribe nicaragüense merecen soluciones concretas. Esas soluciones deben construirse sobre el respeto de los derechos de ambos países.
Ningún respaldo político extranjero puede suplir un título jurídico. Quienes reclaman el respeto del derecho internacional frente a la dictadura nicaragüense deben sostenerlo también cuando protege derechos de Nicaragua. La autoridad de ese derecho depende de que limite a todos los gobiernos.
La dictadura deberá responder por los daños que ha causado al país. Pero sus abusos no autorizan a terceros a disponer de derechos que pertenecen a los nicaragüenses. Nicaragua no debe pagar con su patrimonio marítimo la cuenta de sus opresores.