Ajustarse a realidad económica familiar

¿Un batazo de “home run” o merma en la pensión? Es la pregunta ante la última sentencia casacional de la Corte Suprema de Justicia identificada con número 93-2020, de las 8:47 a.m. del de mayo del presente año.

La Sala, como máxima autoridad judicial, acaba de reafirmar lo que contiene el artículo 306CF y hemos sostenido muchos litigantes, en referencia a la cobertura de alimentos establecida en el siguiente artículo, el 307CF. “Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Comprende una prestación económica que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba recibirlos. Además de las necesidades alimenticias propiamente dichas, se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como: atención médica… vestuario, habitación, educación y aprendizaje de una profesión u oficio, culturales y de recreación”.

Esta sentencia es un revés en la práctica jurisdiccional que se ha venido aplicando. Los tribunales de familia venían aplicando después de tasada la pensión, otros rubros como extraordinarios; por tanto, se interpretó que la pensión tasada solo se refería a “alimentos propiamente dichos”, lo que daba como resultado que el porcentaje establecido en el Código de Familia se elevaba considerablemente en detrimento del obligado.

Este proceder contraviene lo dispuesto en el artículo 324CF sobre las formas de tasar los alimentos. Si nos apegamos al estricto sentido de la norma, la pensión tasada incluye todos esos rubros, por lo que la Sala viene asentando criterio sobre la correcta interpretación del artículo 306CF.

Hace notar este tribunal de alzada, ¿qué debe entenderse por “gastos extraordinarios de educación”? La Corte dice: “debe aclararse que no entran en esta clasificación los gastos imprevistos tales como: prematrícula, matrícula, compra de útiles, materiales y otros gastos escolares, como uniforme, porque los mismos pertenecen a los gastos de educación cubiertos por la pensión alimenticia otorgada, por lo que debe reformarse…”.

Como litigante aplaudo la Sentencia 92 de la Sala, porque en muchos casos se llegaba a una desigualdad jurídica ante la ley. Es importante reafirmar también que la obligación económica debe recaer en ambos padres, según lo establece la Constitución en su artículo 73 Cn., párrafo segundo: “…los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común”. Por tanto, debemos ajustarnos a nuestra realidad económica familiar y esto nos lleva a una reflexión profunda: El divorcio siempre conlleva pobreza, en cambio la armonía familiar conduce a la prosperidad.

La autora es abogada de familia.

Opinión divorcio archivo
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