Tania Elena Pacheco Blandino
Se ha hablado de la expiración del plazo para presentar el “recurso de revisión” por Colombia contra la sentencia en el caso de la Delimitación Terrestre y Marítima, como si se tratara de un derecho que Colombia decidió no ejercer.
La revisión, no es un recurso análogo, similar ni asimilable al de casación; ni es una apelación, ni implica que la no interposición del mismo tenga como consecuencia que el fallo en cuestión adquiera firmeza.
Una sentencia dictada por la Corte es firme desde el momento de su lectura; no es susceptible de recurso alguno —ni horizontal ni vertical— en tanto que no existe una instancia superior a ella, ni salas constituidas dentro de esta, a este efecto (ver artículos 60 del Estatuto y 94 del Reglamento).
La revisión es una respuesta extraordinaria a una situación de la misma índole. El artículo 61 del Estatuto establece que únicamente se puede solicitar basada en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que el mismo hubiera sido un factor decisivo dentro de la sentencia. El hecho, además, ha de ser desconocido tanto para la Corte como para la parte que lo invoca. Lo anterior implica que la Corte, de haberlo conocido, no hubiera decidido el caso en el mismo sentido. Finalmente, el desconocimiento del hecho, por la parte, no ha de deberse a su negligencia.
El objetivo de dichas condiciones es la protección de la sacrosanta cosa juzgada. En ese sentido, el párrafo 3 del artículo 61 del Estatuto prevé que la Corte pueda subordinar la apertura del procedimiento de revisión a la ejecución previa del fallo. Lo anterior en aras de evitar que los Estados utilicen la revisión como medida dilatoria a la ejecución de las sentencias. He ahí el quid del asunto.
En cuanto al momento de interposición de la solicitud de revisión, dos plazos perentorios se suman a las condiciones acumulativas expuestas supra: se debe solicitar la revisión dentro de los siguientes seis meses después de descubierto el hecho y antes de diez años de dictada la sentencia.
En toda la existencia la Corte, solo tres Estados han solicitado la revisión de sentencias, a saber: El Salvador, en 2002, de la sentencia de 11 de septiembre de 1992 —justo antes de expirado el plazo de 10 años— en el Caso relativo a la disputa de la frontera terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente). Yugoslavia, en 2001, de la sentencia sobre excepciones preliminares de 11 de julio de 1996 en el Caso relativo a la aplicación de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia). Y Túnez, en 1984, con una solicitud de interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982, en el Caso relativo a la plataforma continental (Túnez/ Libia). Invariablemente la Corte ha declarado inadmisible las solicitudes y en el primero de ellos de forma unánime.
Los abogados de Colombia saben perfectamente que invocar la posible construcción de un canal por Nicaragua como hecho desconocido conduciría a la inadmisibilidad de la revisión. Un canal no hubiera modificado de forma alguna la delimitación marítima, ni la determinación de la soberanía sobre los cayos. Asimismo, es conocido que la posible construcción del canal por Nicaragua ha sido fuente de muchos de los conflictos pasados, presentes y futuros con sus vecinos.
Finalmente, una revisión puede conducir al cumplimiento de la sentencia, que es lo que Colombia intenta eludir con la solicitud de revisión. La autora es doctora en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales