La fuente del Protocolo

Sergio J. Cuarezma Terá[email protected]

En nuestro país, lamentablemente, todo lo empaña la política. El tema de la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), no es la excepción. No obstante, y con el ánimo de contribuir al debate “estrictamente jurídico”, permítanme expresar algunas consideraciones sobre el mismo.

En el artículo 9 de la Constitución Política de Nicaragua de 1987 se encuentran las respuestas a las interrogantes de si la CCJ es o no una institución supranacional y si sus resoluciones vinculan al Estado nicaragüense. Esta disposición constitucional además de defender “firmemente” la integración centroamericana establece que tal aspiración obliga a Nicaragua a participar con los demás países centroamericanos en la “creación o elección de los organismos necesarios para tales fines”. Este principio de unidad centroamericana, dice la Constitución, se “regulará por la legislación y los tratados respectivos”. Todo ello inspirado en los “ideales unitarios de Bolívar y Sandino”.

En 1991, cinco años después de promulgada nuestra Constitución, se da el Protocolo de Tegucigalpa, aprobado y ratificado por Nicaragua en 1992, cuya finalidad, coherente con la disposición constitucional citada, es de “integrar la región centroamericana”. En 1995, los proyectistas de la reforma constitucional van más allá y convierten este anhelo de integración centroamericana en un Principio de la Nación, a saber: “Son principios de la Nación nicaragüense: La integración regional” (art. 5 párrafo 7 Cn).

El Protocolo de Tegucigalpa pretende alcanzar de forma efectiva la integración centroamericana y para tal finalidad crea un “marco institucional” denominado Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) (art. 2). El objetivo fundamental del SICA es la “realización de la integración de Centroamérica” y para ello constituye, entre otras instituciones, la CCJ (art. 12 Párrafo 5). En esta línea de pensamiento los “Presidentes” de las respectivas Cortes Supremas de Justicia de Centroamérica y los Presidentes de sus países en 1992 “revalidaron” en el contexto de la XII Cumbre del Istmo Centroamericano y Panamá, que la CCJ es un Tribunal regional supranacional con un poder jurisdiccional, como lo establece el Protocolo de Tegucigalpa.

En las conclusiones de la cumbre expresaron además que “la soberanía estatal, queda limitada por el sometimiento a la jurisdicción de la Corte, lo que implica que los Estados acaten sus decisiones”. Es lógico, el Protocolo de Tegucigalpa no es una mera declaración, es un compromiso de integración y que, por consiguiente, necesita de instituciones supranacionales con capacidad de que su doctrina y resoluciones sean vinculantes para garantizar que aquella obligación se haga realidad. Es la manifestación del mandato constitucional referido en el artículo 9.

Por esta razón, y guardando distancia con interpretaciones emotivas y políticas, las resoluciones y sentencias definitivas de la CCJ son vinculantes para el Estado de Nicaragua; no cabe recurso alguno y deben cumplirse como si se tratara de una resolución emitida por un tribunal de justicia nicaragüense (art. 39). Esta disposición coloca al Estado de Nicaragua en “garante” para que se acaten las mismas, a solicitud de parte, en sus respectivas esferas de competencia.

La Constitución Política, para el caso de Nicaragua, es entonces la fuente del Tratado de Tegucigalpa y por tanto de la decisión política de que a la CCJ se le confieran atribuciones importantes como la de que sus sentencias sean vinculantes y de obligatorio cumplimiento.

El autor es Catedrático de Derecho Penal y Procesal Penal.

Editorial
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