Alfonso Dávila Barboza
Una revista especializada sobre temas penales que me fue obsequiada por un estimado amigo nicaragüense radicado en Buenos Aires (Argentina) despertó mi interés particular con mucho entusiasmo: un estudio acerca de los alcances jurídicos sobre la legítima defensa.
En verdad y doy fe absoluta que algunos colegas abogados y jueces de lo penal no manejan bien este instituto legal bien claro en nuestro Código Penal, y ello deje como consecuencia ingrata, reos purgando en el Sistema Penitenciario penas porque sus abogados no alegaron lo pertinente sobre la legítima defensa o el judicial hizo caso omiso a los supuestos buenos alegatos de los defensores de reos procesados por homicidio.
Varios códigos penales que tengo para consulta coinciden bastante en los requisitos sustanciales que deben operarse y manejarse con talento para lograr con amplitud que el procesado actuó en clara legítima defensa ante el ataque o agresión ilegítima de parte de su agresor.
Estudiosos de este tema son muy apreciativos de “a) la agresión ilegítima; b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”. El Código Penal argentino tiene iguales requisitos de nuestro Código Penal, para determinar la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad criminal.
Detalle especial de estimación penal merece aquel sujeto que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. Algunos autores de este tema de la legítima defensa, requieren del judicial un estudio detenido, y muy rigurosos para declarar la imputabilidad o el eximente de responsabilidad criminal. Allí se deben analizar: conducta precedente del reo, la circunstancia que promovió la acción delictiva y el grado de agresión, tanto de lugar y cumplimiento de los alegados elementos conformativos de la real y verdadera legítima defensa. La Corte Suprema de Justicia ha sido muy celosa y cuidadosa en la interpretación de los requisitos ya aludidos, y para ello cita en una resolución muy bien cimentada y documentada a Viada y Villaseca en lo propio del acometimiento, lo mismo en la necesidad de impedir o repeler la agresión. Aquí importa citar lo expuesto por don Alfonso X El Sabio en Las Siete Partidas, “el acometido no ha de esperar que el otro le fiera primeramente porque podrá acaecer que al primer golpe que le diere podría morir el acometido y después no podría ampararse”.
La misma Suprema aconseja y orienta a los judiciales estudiosos para el fallo atender a la conducta anterior del ofensor y del ofendido, a su edad, posición social, antecedentes, tiempo y lugar de la ofensa y otros aspectos que convenzan al juez que se constituyó la legítima defensa. Las escuelas y expositores doctrinarios incorporan a sus enseñanzas lo que propician tanto la Escuela Clásica como la Positiva, ya que ambas favorecen al que hace uso correctamente de la legítima defensa, pues ésta representa el ejercicio de un derecho, y es justa, pues como el agresor muestra su temibilidad, cuanto se haga por rechazarla se considera un acto de justicia social. Y más sobre esta temática sobresaliente.
Los maestros Carrara y Mancini sostienen que la Institución de la Legítima Defensa representa en suma, una delegación hipotética de la potestad judicial que el Estado hace al particular por razón de necesidad, cuando reconoce no prestar eficazmente a él o a otros, su protección oportuna.
Por razón de espacio hasta aquí, pero este estudio de la Legítima Defensa es prolijo, interesante y acucioso.
* El autor es Asesor Legal Penal.