A propósito de la nacionalidad y la apatridia en nuestra  Nicaragua

Los conceptos de nacionalidad y apatridia han tenido mucho eco en relación con la expulsión primero de 222 presos de conciencia y 94 que posteriormente fueron privados supuestamente también de su nacionalidad y despojados de sus bienes por el régimen de los Ortega-Murillo, sin tener competencia para ello de acuerdo con las normas que luego comentaré contenidas en nuestra propia Constitución y leyes nacionales y las de derecho internacional que luego analizaré.

En primer término definiré qué es la nacionalidad. De acuerdo con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la nacionalidad es la condición de la persona en cuanto componente de una comunidad organizada en Estado o vínculo entre la persona y el Estado al que se haya sometida. Se es nacional en contraposición con personas extrajeras que no tienen ese vínculo al que me refiero en líneas más arriba. Pero claro está que la nacionalidad no es competencia exclusiva de un Estado, ya que se encuentra condicionada por el derecho internacional o derecho de gentes.

Según el tratadista internacionalista José Antonio Pastor Ridruejo, ya desde el nacimiento de la Sociedad de Naciones, antecedente de la Organización de las Naciones Unidas, respecto del artículo 15, párrafo 8 del Pacto de la citada Sociedad de Naciones “Viose precisado a interpretar el artículo mencionado en su párrafo y pudo señalar así la naturaleza de reserva en favor de la independencia de los Estados que tiene la excepción de competencia exclusiva, como también su carácter relativo, adoptando un criterio jurídico para su determinación, conforme al cual las cuestiones que han sido objeto de un tratado no tiene carácter doméstico (interno), principio que ha seguido e incluso ampliado en el sistema de las Naciones Unidas”.

Sigue exponiendo el tratadista y catedrático de derecho internacional de la Universidad de Zaragoza en su libro sobre la jurisprudencia del Tribunal de La Haya, en la referida interpretación del párrafo 8 del artículo 15 del Pacto lo siguiente: “Desde un cierto punto de vista se podría afirmar que la competencia de un Estado es exclusiva en los límites trazados por el Derecho Internacional, tomando este término en sentido amplio, comprensivo a la vez del Derecho Consuetudinario y del Derecho Convencional General o Particular, pero un examen atento del párrafo mencionado del artículo citado demuestra que no es en este sentido en el que se habla de competencia exclusiva (…) para lo que refiere el presente dictamen, basta observar la posibilidad de que una materia como la nacionalidad, la libertad del Estado de disponer a su voluntad está restringida, sin embargo, por compromisos que podido tomar respecto de otros Estados. En este caso, la competencia del Estado, exclusiva en principio, se encuentra limitada por el derecho Internacional”.

Con solo la atenta lectura del contenido de lo expresado anteriormente y la lectura de nuestra Constitución y en expresa conexión con lo anterior, vemos que en nuestra Carta Magna, primero en su artículo 20, que dispone “que ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y hay que poner en conexión estrecha este artículo con el 46 del mismo texto legal que dispone “en el territorio nacional toda persona goza de protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los Derechos consignados en la declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”.

En consecuencia todo lo actuado hasta ahora por el régimen dinástico de los OrMU, carece de eficacia y vigor en tanto en cuanto se han vulnerado principios del derecho internacional que afectan a la nacionalidad, por mucho que exista una reforma exprés del texto constitucional que incluso en otro artículo publicado en este mismo diario en fecha reciente hice en parte estas mismas reflexiones llamándolas chapuzas legislativas que es lo que son en realidad.

Dicho todo lo anterior sobre la nacionalidad pasaré en las líneas siguientes a tratar el tema de la apatridia. El derecho internacional define a un apátrida como “una persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación”. De forma más sencilla, esto se podrá afirmar que quiere decir que una persona apátrida no tiene la nacionalidad de ningún país. 

Es un tema ampliamente desarrollado en el derecho internacional  en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28/09/1954. La Convención establece un marco para la protección internacional de las personas apátridas y es la codificación más completa de los derechos de las personas apátridas hasta ahora alcanzada a nivel internacional a través de las Naciones Unidas, en la que se define como “cualquier persona a la que ningún Estado considera destinataria de la aplicación de su legislación”. Tal condición legal es poco frecuente en el derecho internacional.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene el mandato de ayudar a los refugiados apátridas desde que fue establecida el 1 de enero de 1951. Desde que la Convención de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 entraron en vigor, una serie de resoluciones de la Asamblea General y de conclusiones adoptadas por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado han dado al ACNUR un rol de liderazgo en la asistencia a las personas apátridas que no son refugiadas, como una población diferenciada dentro de las personas que son de su competencia. El ACNUR se encarga de llevar adelante medidas para identificar, prevenir y reducir la apatridia, así como para promover la protección de las personas apátridas.

Como todos conocemos la apatridia es un mal que aqueja a millones de personas en todo el mundo derivada de conflictos políticos, sociales, raciales y económicos que se encuentran repartidos en distintos continentes, especialmente en África y Asia, donde guerras intestinas por razones de raza, credo, género, se han venido acrecentando. Como ejemplos puedo poner China, donde los uigures son discriminados y esto ha provocado la huida de miembros de esa comunidad a refugiarse en otros países.

Igualmente, en otras regiones se han producido otros millones de apátridas en los casos de Libano, Costa de Marfil, Bangladesh, Birmania, Tailandia, Letonia y Siria, y más recientemente el caso de Ucrania, donde existen millones de seres humanos que huyendo del tema de la discriminación viven en campamentos de refugiados a veces en condiciones infrahumanas. Este tema se ha venido acrecentando incluso ya en América Latina, en los casos de Cuba, Venezuela y Nicaragua por razones de todos conocidas.

Desarrollado el tema en sus dos vertientes sobre la nacionalidad y la apatridia se puede considerar en relación con el tema de los 316 nicaragüenses que fueron expulsados del país por la tiranía ortegamurillista. En mi modesto entender en estos caso no existe pérdida de la nacionalidad que los lleve a considerarlos como apátridas, ya que incluso hay países que les han ofrecido su nacionalidad como la hermana mayor España, cuyo gesto la engrandece y es digno de elogio y agradecimiento; así como otros países de Iberoamérica, tales como México, Argentina, Chile.

En cualquier caso el país en el que esté asentado el apátrida, no lo tiene como como una cosa u objeto que no merece su tratamiento como persona humana, portadora de derechos y obligaciones, pues para eso existe la Convención del Estatuto del Apátrida del 28 de septiembre de 1954. Además hasta el momento nadie ha considerado como apátridas a nuestros conterráneos que han sido desterrados o despojados ilegalmente de sus nacionalidades, por mucho que el régimen quiera conceptuarlos de esta forma.

El autor es abogado nicaragüense residente en España.

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