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Noventa días y la continuidad de la desaparición forzada

Sobre la reforma al Código de Procedimientos Penales, que según el régimen le “permite” detener a personas por un periodo de 90 días para investigar, se advirtió que sería utilizada como arma contra los opositores y así ha ocurrido.

Pero al cumplirse el término arbitrario, inconstitucional y violatorio del debido proceso, ¿cuál es la situación jurídica de estos presos políticos?

Al cumplirse los 90 días, el régimen tendrá dos opciones, dejarlos en libertad o ejercer la acción penal, es decir, iniciar el proceso penal. Aunque dejarlos en libertad bajaría la presión internacional, significaría perder el efecto intimidatorio sobre otros opositores y, sobre todo, una contradicción en el discurso actual de criminalización de las ONG y las agencias de cooperación. Por ello, lo más probable es que inicien el proceso penal, pero esos procesos penales el régimen los necesita a modo, para que no trasciendan las irregularidades y violaciones al debido proceso, que pueda desatar una nueva ola de condena internacional y más sanciones para los operadores del régimen.

Pero, ¿qué efecto tiene en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, a la detención de los 90 días, le siga un proceso penal a modo? Lo primero que hay que reiterar es que a los presos políticos que les han aplicado la medida, son víctimas de desaparición forzada, siempre y cuando se encuentren en aislamiento total; sin poder verificarse de forma independiente si viven; su integridad física; su condición de salud; y sin derecho a la defensa o recursos legales.

Sin perjuicio de que el propio régimen haya reconocido la detención, el objetivo final de la desaparición forzada es la sustracción de cualquier mecanismo legal de protección. De manera tal que, si el régimen realiza juicios sin garantizar el derecho a la defensa, persistirá la sustracción de los medios legales de protección, consecuentemente, la suma de la detención y sustracción de los medios legales de protección a dirigentes opositores en Nicaragua hace que el régimen Ortega-Murillo incurra en desaparición forzada.

En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido insistente en señalar que: “La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos” (Alvarado Espinoza vs. México, 2018. Párrafo 156).

Pero la responsabilidad en la que incurre el régimen Ortega-Murillo y sus secuaces, no se agota ahí, ya que como dije al principio, esta normativa ha sido utilizada para perseguir a opositores. Por ello, la adopción de la medida legal contra opositores evidencia el elemento de contexto de los Crímenes de Lesa Humanidad, de suerte tal que el régimen no está cometiendo desaparición forzada, sino desaparición forzada como Crimen de Lesa Humanidad o en su defecto, encarcelación o privación grave de la libertad en violación a las normas fundamentales del derecho internacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.1.e) del Estatuto de Roma, el cual también es un Crimen de Lesa Humanidad.

El autor es maestro en Derechos Humanos.

 

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