Para la doctrina tradicional la obligación de reparar los daños requiere, entre otros elementos, uno subjetivo: la culpabilidad, entendido como el concepto mediante el que se valora y se determina si una acción u omisión es reprochable al autor de la misma.
La culpabilidad en sus dos vertientes se manifiesta como negligencia o dolo según exista o no la intención de causar daño. En la negligencia el agente dañoso no pretende causar daño, pero por incumplir los más elementales principios del arte o la profesión ocasiona el perjuicio. En cambio, el dolo se define como producto de la intención, conciencia y voluntad de realizar un acto u omisión para causar un daño a otro.
A finales del siglo XIX, con el crecimiento poblacional y su aglomeración, con el consecuente cambio en las relaciones de producción, se acentúan las consecuencias de la revolución industrial, con el maquinismo, la utilización de nuevas fuentes de energía como el vapor y la electricidad, con el desarrollo de los medios de transporte, se genera una situación caracterizada por la producción en masa y por la dificultad de su control, se ocasiona, inevitablemente un incremento de los accidentes.
Dentro de este contexto, la clásica concepción de la culpa no encajaba, pues su utilidad estaba ideada para una sociedad feudal, agrícola, con una producción artesanal y con rudimentarios medios de transporte, en la cual los accidentes eran escasos y previsibles.
Con el objeto de solucionar el problema de la existencia de un cada vez más numeroso grupo de víctimas, que no encuentran satisfacción, se produce, entonces, una reacción hacia cierta objetivación de la culpa en la que se hace abstracción de la negligencia o el dolo para determinar la responsabilidad civil. Así, surge la teoría del riesgo cuyos partidarios siguiendo la máxima ubi emolumentum, ibi onus (allí donde está el beneficio, ahí ha de estar la carga), plantean que es normal, que quien se aprovecha de una actividad, soporte las consecuencias dañosas que se deriven de ella. En esta concepción ya no es necesario probar ni presumir, la culpa del autor de daño. El responsable debe reparar el daño, porque se beneficia de la actividad de la que se derive. La víctima solo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable.
En el derecho comparado esta responsabilidad objetiva y la doctrina del riesgo solo se aplica en determinadas parcelas de la responsabilidad civil como los accidentes laborales, los productos defectuosos, la navegación aérea, derecho de los consumidores, accidentes de circulación, etc.
Empero, en nuestro país, los accidentes de circulación, están regulados por la Ley Nº. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, con sus reformas incorporadas”, la cual señala obsoletamente en su art. 21 una responsabilidad subjetiva, cuando indica que responde por los daños causados a terceros por “falta de pericia, imprudencia o negligencia.
En materia penal, tomando en cuenta la probable insolvencia del conductor, la ley establece una suerte de responsabilidad solidaria del empleador por los daños ocasionados por el empleado (arts. 125 Código penal y 2515 del Código civil).
Lamentablemente, no tenemos una cultura jurídica para exigir esta clase de reparación y a lo sumo los afectados se conforman con obtener una sanción penal para el agente dañoso.
En la medida en que tomemos consciencia del hecho, que más allá de la responsabilidad penal hay una responsabilidad civil y se empiece a impactar el bolsillo de los empleadores, veremos una disminución de los accidentes y tendremos presente a Hermogeniano: Omne jus causa hominum constitutum est. (la persona es la razón del Derecho).
El autor es profesor de Derecho de la UCA.
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