Bismarck Dávila Aguilar

Autonomía de la voluntad en materia laboral

Una de las notas características del derecho laboral es el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el Código del Trabajo de Nicaragua y que en voces amenazantes reza: “El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disipaciones son de riguroso cumplimiento”. Para empezar debe notarse que el Código del Trabajo ve con desdén las reminiscencias civiles que yacen en la configuración del contrato laboral, tratando de satanizar el principio de autonomía de la voluntad, mediante su supuesta limitación o restricción y en base a ello se han creado sistemas represivos en cuanto a la formación e interpretación contractual en materia laboral.

En su desarrollo normal los contratos laborales también forman parte de la teoría común del derecho de obligaciones y contratos, aplicándose únicamente en el caso concreto los principios garantistas pro trabajador. El principio de autonomía de la voluntad se encuentra contenido en el art. 2437 C., que dispone: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Este principio es algo que está intrínsecamente en todos los contratos, sea de la clase que fueren, dado que el contrato en general no es sino la unión de voluntades que conforman el consentimiento prestacional al que se obligan las partes.

El empleador y el trabajador están sujetos a la normativa general de los contratos y solo en cuanto a las protecciones especialmente establecidas en la ley es que se pueden hacer adaptaciones concretas, restrictivas o extensivas, relacionadas al desarrollo de la prestación laboral, puesto que de lo contrario se tendrán por no puestas o podrán ser declaradas nulas por la autoridad laboral.

En materia laboral el principio de la autonomía de la voluntad posee un componente de forma y uno de fondo. En su manifestación formal se materializa mediante la aplicación del párrafo segundo del art. 19 CT., por el cual se reconoce que el contrato laboral puede constituirse de manera verbal o escrita; el componente sustantivo podemos ubicarlo dentro del párrafo primero del precitado art. 19 CT., por el cual se establece que la relación laboral es la prestación de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador; ese bien de vida que es objeto del contrato, es decir, la actividad que el empleador espera sea realizada por el trabajador para dar por cumplido el contrato laboral.

En este sistema contractual podemos decir que existen elementos naturales que deben tener todos los contratos celebrados, que serían los requisitos mínimos establecidos en el art. 20 CT., y junto a ellos irán todas las disposiciones accidentales o eventuales que se irán agregando en dependencia de cada una de las restricciones legales que la ley laboral pueda establecer para la protección de los derechos de los trabajadores. Así las cosas, podemos decir que aunque en apariencia el contrato laboral se celebra entre empleador y trabajador, el Estado, a través de sus órganos, bien sean administrativos o jurisdiccionales, funciona como ente de control de legalidad, de tal forma que podemos afirmar que en estricto derecho el principio de autonomía de la voluntad no se limita ni se restringe, tal cosa es una verdadera imprecisión técnica, ya que se estaría confundiendo con el principio de tuitividad laboral que proscribe la alienación de derechos laborales fundamentales. Finalmente, debemos recordar que el derecho laboral regula y protege a ambos sujetos de la relación laboral, esto es, garantizar la igualdad legal entre el empleador y el trabajador.

El autor es abogado y notario

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