EIR, acciones y bienes corporales

En la polémica relacionada con la tesis que sostiene que los dividendos están gravados con el 5 por ciento de IR de rentas de capital, para reforzar dicha tesis, un experto en derecho fiscal ha agregado como argumentos que las acciones son bienes corporales por excelencia (la locución adverbial correcta sería por antonomasia). En todo caso, arguye que la Ley de Concertación Tributaria no dice que las acciones sean bienes mobiliarios incorporales y que habría que reformarla, porque la base jurídica de esta tesis es el art. 1 de la Ley General de Títulos Valores.

Si la tesis del 5 por ciento se aferra a que las acciones son bienes mobiliarios por excelencia, para que esta tesis sea razonablemente sostenible, debemos determinar si las acciones son o no bienes mobiliarios corporales. Veamos.

En primer término, los bienes corporales, llamados también corpóreos o tangibles, son cosas materiales, porque en la doctrina jurídica se asimilan a las cosas, en tanto que los bienes incorporales, llamados también incorpóreos o intangibles, según la doctrina jurídica solo tienen existencia intelectual y pueden representar derechos. Como lo expresa el jurista mexicano Arturo Puente y F., en su obra Principios de Derecho, llamamos bienes corporales a aquellos que pueden ser apreciados por los sentidos, y llamamos bienes incorporales a aquellos que no pueden percibirse por los sentidos, sino por una abstracción de la inteligencia.

El jurista francés Julien Bonnecase (1878-1950), dice en su Tratado Elemental de Derecho Civil que se entiende por bienes corpóreos las cosas apropiadas, en tanto que por bienes incorpóreos, los derechos reales de que son objeto; entendiendo a Bonnecase, los bienes corpóreos son objetos de los que podemos apropiarnos, mientas que los incorpóreos son derechos relativos a objetos, por lo que el derecho o facultad de goce o disposición de un objeto no es el objeto en sí. Por ejemplo, un computador es un objeto o bien mobiliario corporal, mientras que la factura en que consta su compra, un documento, representa la posesión y disposición que sobre ese computador tiene su dueño; de la misma forma, un título de acciones, también un documento, no es más que la representación de los derechos del accionista;

En segundo término, en el negocio jurídico, los bienes corporales se designan con un nombre que los identifica como tales, independientemente que sobre ellos exista alguna relación de propiedad, posesión, goce, etc.; por su parte, los derechos sobre los bienes son facultades de disposición de esos bienes, por lo que no deben confundirse los bienes con los derechos que sobre ellos se tengan. Así, entendemos perfectamente que una propiedad inmueble es por sí mismo un bien corporal, mientras que el título de propiedad que sobre él se tenga, es un derecho; también entendemos perfectamente que una marca de fábrica o un título de acciones, solo tienen existencia jurídica, porque el documento en que se consigna el derecho de explotar industrial y comercialmente la marca o de recibir dividendos, en sí no representan ningún bien físico determinado.

De modo que los títulos que representan las acciones, son los derechos que les confieren a los accionistas para ejercer cargos directivos, aprobar los estados financieros, participar en las decisiones de los negocios de la sociedad y recibir dividendos por las utilidades obtenidas; por lo tanto, en ningún caso pueden tenerse como bienes mobiliarios corporales, ya que, evidentemente, se trata de actos facultativos de los accionistas.

En tercer término, en el terreno de la metafísica clásica, los seres, según el filósofo griego Aristóteles (384-322 a.C.), se agrupan en categorías o géneros supremos del ser, que son una sustancia y nueve accidentes (cualidad, cantidad, relación, acción, pasión, lugar, situación, tiempo y hábito), que no se pueden atribuir a un título de acciones, porque siendo un papel sin sustancia, toda sustancia solo puede percibirse por sus accidentes atribuidos a un ser que lo distinguen de las demás sustancias. Por analogía con los títulos de acciones, los colores tampoco tienen sustancia ni accidentes por sí solos, mientras no se apliquen a una sustancia determinada, es decir, mientras no sea coloreado un objeto con tal o cual color; y en cuarto término, respecto al argumento que la Ley de Concertación Tributaria debe reformarse para aclarar el tema de los bienes mobiliarios incorporales y las acciones, la falta de definición o conceptualización de vocablos o expresiones en las normas jurídicas no es ningún obstáculo que impida entender el sentido y significado de infinidad de vocablos y expresiones de los que no se ocupan el legislador ni la autoridad que reglamenta las leyes.

Como dice el Código Civil chileno en su art. 20, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal; y en su art. 21, que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Por consiguiente, este argumento es inocuo.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que las acciones no son bienes corporales por excelencia ni por antonomasia, porque no existe ningún bien corporal por antonomasia, dado que la multiplicidad de bienes corporales no permite singularizar ninguno que lo sea por antonomasia.

El autor es abogado tributarista

COMENTARIOS

  1. Jaime Pasquier Romero
    Hace 12 años

    Brillante

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