Promulgación y publicación de reformas

Bonifacio Miranda Bengoechea [email protected]

El presidente de la Asamblea Nacional ha reconocido en los hechos que la publicación de las controversiales reformas constitucionales, en la edición del Diario LA PRENSA del día martes 18 de enero del corriente año, no tenían validez alguna. Pero al mandar a publicar las leyes 520 y 521 en La Gaceta número 35 del 18 de febrero corriente, volvió a cometer el mismo error porque no cumplió con el requisito esencial de la promulgación por parte del Presidente de la República.

El arto 194 Cn. establece claramente que “el Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto”. El proyecto de reforma se tramita inicialmente como un proyecto de ley ordinaria, pero posteriormente se transforma en una ley especialísima que modifica el texto constitucional.

Si hay algo que no se puede reformar en una Constitución son los procedimientos de reforma. En la moderna doctrina constitucional existe el criterio predominante que los procedimientos de reforma sólo pueden ser cambiados por el legislador constituyente originario, es decir, por una Asamblea Constituyente. Son el candado de protección de la Constitución y la frontera entre el legislador ordinario y el constituyente derivado.

Durante la reforma constitucional de 1995, ante la negativa de la presidenta Violeta Chamorro de promulgar dichas reformas, la alianza reformista entre los diputados del MRS y del Partido Social Cristiano (PSC), al modificar el arto. 141 Cn realizó una elegante movida que le permitió fusionar los procedimientos del proceso de formación de las leyes ordinarias, con los intocables procedimientos de reforma de la Constitución.

Bajo una redacción deliberadamente confusa, esta inusual fusión de dos procedimientos diferentes quedó establecida así: “No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta.

Hasta ese momento no existían en nuestra Constitución los conceptos de “sanción”, “promulgación” y “publicación”, que tienen un significado diferente. Para el jurista García Maynez “(..) sanción: es la aprobación de la ley por el Ejecutivo; promulgación es el conocimiento formal por éste que la ley ha sido aprobada conforme a derecho y debe ser obedecida; publicación es el acto de hacer posible el conocimiento de la ley, por los medios establecidos para tal efecto” (García Maynez, pág. 61).

Aparentemente estamos ante procedimientos complementarios, pero en el fondo no es así, porque los intocables procedimientos de reforma constitucional prevalecen siempre sobre el proceso de formación de la ley ordinaria.

Existe una evidente contradicción entre el arto 141 Cn. y el arto 194 Cn. en lo que se refiere a la “promulgación” y “publicación” de las reformas constitucionales. La omisión por parte del Presidente de la República en la promulgación de una ley ordinaria puede ser cumplida por la Asamblea Nacional, pero en el caso de la promulgación de las reformas constitucionales el artículo 174 Cn. claramente estableció que ésta era una facultad exclusiva del Presidente de la República.

El último capítulo de esta “muerte anunciada” ha finalizado. Ahora sólo queda el camino del recurso por inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, para que el pleno de la Corte Suprema de Justicia rectifique los errores cometidos por los diputados, y que el Estado Social de Derecho establecido en el artículo 130 de la Constitución deje de ser una ficción.

El autor es abogado y notario.

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