Afición por el e-mail

Freddy Potoy Rosales

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Afición por el e-mail


Freddy Potoy Rosales




MADRID, ESPAÑA.—Un empleado de un banco de Barcelona, con 30 años de trabajar para dicha empresa, fue despedido por su afición a usar el correo electrónico para asuntos que no tenían nada que ver con sus labores. Este hombre enviaba mensajes con titulares como “pasión imperecedera”, “una de chistes” o “estupefacientes”, e incluso, utilizaba el correo electrónico del trabajo para promocionar el negocio de cónyuge.

En un mes y 12 días, dicho empleado había enviado 140 mensajes a un total de 298 receptores, en su mayoría, compañeros de trabajo. Otros correos se los enviaba él mismo a su dirección particular de correo electrónico.

Leyendo minuciosamente las sendas sentencias bien fundamentadas de las autoridades judiciales de España que interpretan de forma distinta un mismo caso, y un análisis del despacho jurídico Garrigues & Andersen, muy reconocido en Madrid, encontré que la polémica sobre este caso, primero se centra en que si cabe admitir que el empleado puede utilizar el correo electrónico para sus fines personales, o por el contrario, si el uso del mismo para fines propios puede ser justa causa de un despido; y segundo, si el empresario puede acceder al correo electrónico de sus empleados con el fin de comprobar que los mismos utilizan de forma abusiva su e-mail para fines personales, y en consecuencia justificar el despido.

Resulta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), revocó la sentencia de un Juzgado de lo Social de Barcelona que ventilaba el caso. El TSJC falló que es procedente el despido del empleado que enviaba correos electrónicos de carácter sexista, humorísticos y hasta obscenos.

El argumento del TSJC es que las comunicaciones electrónicas mantenidas en el ámbito laboral, no constituyen “comunicaciones secretas” porque son profesionales y no personales, por lo cual el empresario, al amparo de su facultad de control y dirección que le reconoce el Estatuto de los Trabajadores, puede acceder al correo electrónico de sus empleados.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, estiman que las comunicaciones telefónicas mantenidas en el ámbito laboral están amparadas por el secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución de España), y por consiguiente, el empresario no está autorizado a interceptar comunicación alguna de los trabajadores. ¿Este razonamiento, debería entenderse aplicable o no por analogía a las comunicaciones electrónicas?

Ahora imaginemos este caso en nuestro contexto nacional, analizándolo a la luz de lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua (artículo 26.2), el Código del Trabajo con sus controversias y el Reglamento Interno de cada empresa. ¿Están expresamente señaladas estas circunstancias jurídico-tecnológicas en estas normativas, o hay que discutir su aplicación?

Quizás es más fácil despedir a un empleado común y corriente, pero no sería así cuando dichos correos electrónicos son usados para otros fines no laborales por altos funcionarios públicos. ¿Y a ellos, quién les revisaría sus correos electrónicos? ¿Se ampararían en la inmunidad en estos casos sabiendo que transgreden la buena fe contractual? ¿Qué pasaría con los funcionarios elegidos por voto popular que usan el correo electrónico para otros fines?

Es sólo una reflexión de las consecuencias que nos esperan al vivir en el mundo de las telecomunicaciones, las tecnologías y la ley.

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