Polémica jurídica sobre doble nacionalidad

Gerardo Rodríguez O.

El colega doctor Armando Boza Jiménez, publicó en el diario La Prensa del viernes 9 de agosto, un artículo que tituló: “El señor magistrado está equivocado”, refiriéndose a un artículo publicado por el suscrito en el mismo diario, el viernes 02 de agosto. Quiero expresar, en primer lugar, que resulta interesante y me regocijo de que, fuera de las encarnizadas disputas políticas que aquejan al país, podamos debatir académicamente, otros temas jurídicos como el de la nacionalidad nicaragüense que, aunque no tienen el “encanto” del suspenso político, no dejan por ello de ser interesantes e importantes, por constituir el substrato jurídico de la población nicaragüense.

Sin embargo, en base a las fundamentaciones que voy a exponer a continuación, creo que el yerro no está de mi lado, en las consideraciones que presenté en el artículo aludido.

Expresa el doctor Boza, que “estoy equivocado en muchas de mis ilustraciones”. A decir verdad, de todos los aspectos que abordé en el artículo sobre la doble nacionalidad, el doctor Boza sólo se refiere a lo que afirmé, de que las personas declaradas “nacionales” por la Asamblea Nacional, pueden ser presidente, vicepresidente, diputado, ministro, o embajador, y manifiesta que el artículo 5 de la Ley de Nacionalidad les establece las mismas restricciones que a los nacionalizados. Veamos.

El artículo 15 constitucional dispone que los nicaragüenses somos nacionales o nacionalizados. Ahora bien, el artículo 18 constitucional declara textualmente que “La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua”. Como se aprecia, el parlamento al hacer la declaración no naturaliza, pues no sigue el procedimiento de la naturalización contemplado en los artículos 7 y siguientes de la Ley de Nacionalidad, sino que por ley hace que a tales distinguidas personas se les considere nacionales.

Por otro lado, el doctor Boza expresa que el artículo 5 de la Ley de Nacionalidad establece (y es así efectivamente), que las personas declaradas nacionales por la Asamblea Nacional, “gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política”. Tales artículos declaran que para ser diputado, presidente y vicepresidente de la República, ministro, embajador, jefe superior del Ejército y la Policía, se requiere “ser nacional” de Nicaragua.

¿Y qué es lo que declara, precisamente, el artículo 18 constitucional? Nada menos, como expresamos, que la Asamblea Nacional puede declarar nacionales a las personas allí enunciadas. Como se puede apreciar, no se trata de un “equívoco” de mi parte tal apreciación, sino de una norma claramente enunciada en la Constitución.

Que puede que se trate de un error de legislador, que puede que su intención haya sido la de decir que la Asamblea puede “nacionalizar” a personas con méritos extraordinarios. Sea lo que sea, la cuestión es que el legislador no dijo en su texto, que la Asamblea Nacional podía naturalizar a esas personas, sino lo contrario, que los puede declarar nacionales. Por ello, en caso que se presentara un caso concreto (lo que no ha ocurrido por lo menos en los últimos veinte años), sería necesario, o una interpretación auténtica, o la jurisprudencia, pero en ambos casos, tal interpretación solamente se podrá basar en datos ajenos al texto constitucional, pero no el propio.

Finalmente, en cuanto a la opinión jurídica emitida por el ilustre colega, doctor Boza, de que las disposiciones constitucionales que ponen en cuarentena de cinco años a los que se naturalizaron en otro país, no pueden ser aplicadas jurídicamente, mientras no se reglamenten, me parece poco sustentable, pues si bien es cierto que tales normas fueron dictadas “de manera coyuntural” y para ciertas personas, sin embargo, ni tales disposiciones constitucionales remiten a una ley secundaria para su aplicación, ni tampoco se puede reglamentar, por técnica jurídica, una norma de tal rango, pues lo que se reglamentan son las leyes secundarias.

Por lo demás, habría que esperar las reformas constitucionales que en su momento quizás se harán, para adecuar nuestra legislación en materia de nacionalidad a lo que verdaderamente se quiere o desea. En todo caso, esperemos que este sano, oportuno y provechoso debate, sirva de aliento a los conocedores de la materia y puedan públicamente ofrecer sus luces en aras de una legislación remozada y coherente.

El autor es magistrado del Tribunal de Apelaciones de Managua.  

Editorial
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