Gerardo Rodríguez Olivas yNorman Miranda C.
“Un país con costas marítimas nunca puede ser realmente pequeño”.
Leopoldo II, Rey de Bélgica
Los autores de este artículo somos magistrados del Tribunal de Apelaciones (Managua y Granada), pero el ser especialistas en Derecho Internacional del Mar nos depara la responsabilidad de señalar las deficiencias de la mencionada nueva ley.
En La Gaceta Nº 57 del 22 de marzo del corriente año, aparece publicada la nueva Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, Ley 420-2002.
Aunque es loable la neonata legislación marítima, tal virtud se empaña por las deficiencias que presenta, las que deberían ser rectificadas inmediatamente para refaccionarla en su cuna legislativa, tanto más cuanto que nuestro país, por haber ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ver La Gaceta del 11 de febrero de 2000, contentiva de dicha ratificación), debe alinear su legislación sobre la citada Convención, de lo contrario habrá cacofonía entre normativa internacional y legislación interna; lo cual a su vez, incordiará a Nicaragua en La Haya con relación a los litigios marítimos interpuestos en el tribunal mundial contra Honduras y Colombia.
LAS DEFICIENCIAS SON, A NUESTRO JUICIO, LAS SIGUIENTES:
1- La ley entra “de golpetón” refiriéndose frugalmente sólo al ámbito espacial, cuando una ley de esta importancia debe sentar en su artículo 1 el sentido de la misma. El artículo 1 debió haber sido el siguiente: “Las zonas marítimas objeto de la presente ley son parte del patrimonio nacional. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley”.
2- No existe en la Convención el concepto de “zonas permitidas”, que señala el artículo 1 de la ley. En su lugar debería decir: “zonas marítimas de que trata la Convención”. (Parte II, secciones 1 y 2 de la Convención).
3- En el artículo 3 de la ley se comete un garrafal error al decirse que la anchura de nuestro Mar Territorial se mide “desde la línea de base recta o de bajamar que sean establecidas” a lo largo de las costas. Por el contrario, son las líneas de base rectas las que se pueden establecer y no la de bajamar. (Artículo 7 de la Convención).
4- El concepto de Aguas Interiores es defectuoso en la ley, pues éstas no se sitúan “entre las costas y el Mar Territorial”, como se dice en su artículo 4, sino al interior de la línea de base del Mar Territorial (Artículo 8 de la Convención).
5- En el artículo 4 de la ley se determinan los derechos de Nicaragua en las Aguas Interiores, pero no se determinan en el artículo 3 en lo concerniente al Mar Territorial. Hay que determinar los derechos del Estado ribereño (Nicaragua) en todos los espacios marítimos sujetos a su jurisdicción.
6- Igualmente, en el artículo 7 de la ley tampoco se determinan los derechos de Nicaragua en la Zona Económica Exclusiva (ZEE). Si bien es cierto que tales derechos los determina la propia Convención, no lo es menos que en aras de la congruencia y por regla de uniformidad, si en un artículo referido a un espacio marítimo se determinan los derechos, igual deberá hacerse con todos los otros espacios marítimos. Donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición.
7- El artículo 10 de la ley no debió haberse conformado con una derogación genérica, debió haber derogado explícitamente tanto la ultra-soberanista Ley 205, Ley sobre Plataforma Continental y Mar Adyacente, del 19 de diciembre de 1979, como el vetusto Decreto del 5 de abril de 1965, relativo a zonas de pesca marina.
La improvisación y el desdén en la argumentación jurídica de nuestros derechos territoriales han sido la regla. Hemos perdido y requeteperdido territorios, no tanto por la geofagia o aquofagia de nuestros vecinos (algunos ni siquiera son tales, como Colombia), sino por nuestras propias negligencias y debilidades, de lo cual no está exento el fenómeno legislativo. Ora carecemos de leyes en materia de soberanía territorial, ora hacemos leyes descoyuntadas de la normativa internacional (fue el caso de la mencionada Ley 205 de 1979), ora cuando hacemos leyes enchufadas a la normativa internacional, las hacemos deficientes, como es el caso de la ley objeto del presente artículo.
Los recursos marítimos (biológicos y minerales) son los del futuro. Hay múltiples riquezas que en nuestros mares languidecen como bellas durmientes, esperando a los valerosos patriotas que, cuales caballeros tritones, las despierten de sus letargos. Pero para que eso sea posible, es preciso que estos asuntos se traten, en adelante, con profesionalismo y no más con amateurismo.
Los autores son especialistas y catedráticos en Derecho Internacional del Mar.