Manuel Araúz Ulloa
Aunque debería comenzar esta opinión refiriéndome a lo lamentable que resulta el hecho de que se ponga en marcha el costoso engranaje de la Administración de Justicia por una mera finalidad intimidatoria, en detrimento de hechos verdaderamente constitutivos de delito y que se suscitan a diario en nuestro país, mi calidad de especialista del Derecho penal me exige, obviando cuestiones de política judicial, detenerme en los aspectos técnicos del delito de desacato.
En primer lugar, debemos decir que el origen de este delito se sitúa en el Derecho Penal de la Monarquía Absoluta con matices claramente inquisitoriales; en aquellos tiempos, cuando los siervos se mostraban cabizbajos ante los emisarios del Rey, cualquier expresión que pudiera causar disgusto a un funcionario de la corona constituía el delito de desacato. Modernamente, superado ya el plenipotenciarismo de los funcionarios públicos, los estados civilizados han optado por suprimirla. Pero bien, siendo que existe el delito de desacato en nuestra legislación (art. 347 Pn.) me voy a referir, sintéticamente, a sus elementos constitutivos. Con él se persigue castigar a los que provocan al duelo (diga usted si no tiene procedencia medieval), calumnian (imputan falsamente la comisión de un delito), injurian o insultan de hecho o de palabra (gesticulando o pronunciando frases que afecten el honor, la dignidad o la reputación de otro), amenazan a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, “en su presencia” o en notificación o escrito “que se les dirija”… sufrirán la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Confrontando el contenido del artículo con el caso de las mantas en las que se pide “no más retardación de justicia”, despido para las judiciales A y B, es obligatorio, en un análisis estrictamente jurídico, llegar a dos conclusiones: 1ª) que la conducta descrita es una conducta atípica (no constituye delito porque no cumple con los requisitos de la norma), 2ª) que si aún violando el tenor literal se afirmara su tipicidad, tal conducta estaría justificada y no acarrearía responsabilidad penal. Veremos por qué:
Es atípica la conducta en tanto la propia norma requiere que los hechos injuriosos o calumniosos se profieran en presencia del funcionario ofendido —frente a él— o, dirijiéndole una notificación o escrito; como vemos, ninguna de esas conductas se corresponde, de manera expresa e inequívoca (art. 34, 11 Cn.), con el hecho de poner una manta en una determinada calle de la capital. Ahora bien, en el supuesto de que se diga que la conducta sí encaja en el tipo delictivo, las expresiones proferidas, desde mi punto de vista, no serían constitutivas del delito de desacato, pues, incluso constituyéndolo, tal delito estaría justificado con base en dos razones que me parecen contundentes: la primera de ellas es que, en el supuesto improbable de que la expresión “no más retardación de justicia” constituyera una injuria, la exceptio veritatis (excepción de verdad), que opera como causa de justificación especial para este delito, echa por la borda la calificación delictiva, pues la retardación de justicia, como hecho verdadero y notorio que es (basta ver las estadísticas judiciales o releer entrevistas pronunciadas por los propios magistrados de la CSJ), no requiere siquiera aportar prueba alguna que la fundamente. La segunda razón deviene de que, si consideramos injuriosa la expresión despido para las judiciales A y B, porque afecta su honra y reputación profesional, esa supuesta injuria estaría justificada por “ejercicio legítimo de un derecho” (art. 28, 9º Pn.), en un doble sentido: por el derecho a la libertad de expresión (art. 30 Cn.) y por el ejercicio del derecho de petición (art. 52 Cn.), que reconoce el derecho de todo ciudadano de, entre otras cosas, pedir la destitución de cualquier funcionario público.
* Profesor de Derecho Penal de la UCA.