Rafael Chamorro F.
Me ha sorprendido el debate artificial que algunas personas están promoviendo alrededor de lo prescrito por el artículo 228 del Proyecto de Código Procesal, con relación a la potestad de detención de la Policía Nacional.
Es artificial porque el debate se ha centrado en la “inconstitucionalidad” del citado artículo, cuando basta con un poco de sentido común para descubrir la ignorancia que subyace en tal argumento. En primer lugar, es necesario dejar claro que la llamada inconstitucionalidad de una norma legal existe sólo si se da una contradicción, contravención u oposición con el mandato constitucional (Constitución Política y Ley de Amparo).
El artículo 33 de la Constitución Política es perfectamente claro: “La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley (…)”. Ello implica que cualquier autoridad, como es en este caso, los Jefes de Delegación de la Policía Nacional, podrá realizar la detención de conformidad con la ley de la materia. De tal manera, la existencia misma del mencionado artículo 228 en la futura “ley procesal” es lo que garantiza la constitucionalidad de dicha facultad policial.
No hay que olvidar que la potestad de detención policial ya está contemplada en el Código de Instrucción Criminal vigente, es decir, no se está creando ninguna institución nueva (Art. 83 In.). Dicha disposición no ha sido hasta hoy calificada por las autoridades competentes como inconstitucional por lo que la misma existe en nuestro ordenamiento jurídico como norma de comprobada constitucionalidad.
Otra cosa es que podamos discutir la conveniencia o no de tal disposición legislativa desde criterios técnicos o sociales en el marco de los derechos fundamentales de los nicaragüenses, en cuyo caso tendremos que tener siempre presente los límites de los mismos prescritos en el artículo 24 constitucional.
Personalmente, soy del criterio que se debe limitar más la potestad de detención policial, específicamente, en el caso de que la detención se realice por orden policial. En tales circunstancias la persona detenida debería ser puesta a la orden del juez en un plazo no mayor de 12 horas. La regla general debe ser la orden judicial, y en su caso, por causa de flagrante delito. La orden policial debe ser la excepción, siendo ésta utilizada sólo en aquellos casos en los que no es posible obtener la orden judicial.
Pero no hay que olvidar que lo que se está discutiendo es un Proyecto de Código Procesal Penal y que éste, en esencia es un instrumento de trabajo, un borrador que estará sometido a la discusión, análisis y aprobación de nuestra Asamblea Nacional. En definitiva, será ella la responsable del código que tengamos y es a ella a quien se deberán conducir nuestras propuestas pero, sin ninguna duda, sobre la base de criterios objetivos y no simples discusiones artificiales.
Catedrático de Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales, UCA.