Manuel Arauz Ulloa*
Aunque el tema de las imprudencias médicas, como cualquier otra imprudencia en las que se ven afectados bienes jurídicos como la vida o la integridad física de las personas, resulta especialmente reprochable, no puede dejarse de lado algunas consideraciones penales que inciden directamente en el caso que nos ocupa; existen algunos cabos sueltos que ponen en duda la responsabilidad de los médicos y de los encargados del mencionado centro. Por una parte nuestra legislación exige que para imputar un hecho delictivo, es necesario probar la existencia del cuerpo del delito y la delincuencia de los procesados; si bien el primero de los extremos, entendido como evidencia física en los delitos de resultado, y no como el delito mismo, podría entenderse probado, el segundo no lo está.
En efecto, la delincuencia, que no es más que la atribución del hecho delictivo a su autor, en los delitos de resultado como el de lesiones, requiere la comprobación y la prueba fehaciente de la relación de causalidad y de la imputación objetiva, aspectos que en el caso del Centro Nacional Oftalmológico no pueden considerarse probados. Así, mientras la relación de causalidad es un concepto naturalístico, a través del cual se vincula un resultado con la acción que lo ha producido, la imputación objetiva es un criterio de atribución de ese resultado a una persona concreta. No está probada la relación de causalidad, porque para ello es necesario demostrar, científicamente, que la infección con la bacteria hospitalaria pseudomona se produjo al realizar la intervención quirúrgica, que la misma se encontraba en las manos de los médicos, y no en el quirófano, en el instrumental utilizado, o en otras dependencias del centro donde los pacientes pasaron el postoperatorio; si se lograra probar con certeza –como lo exige el art 251 In-, que la bacteria mencionada estaba en las manos de los médicos, ellos son responsables del delito de lesiones culposas; por el contrario, si ésta se encontraba en el quirófano o en el instrumental utilizado, los responsables del delito serían los encargados de la institución hospitalaria, siempre que la falta de asepsia esté vinculada a la omisión del deber de cuidado que deben guardar, por su parte los médicos que practicaron la intervención estarían en este caso amparados por el principio de confianza, que funciona como una causa de justificación, pues no existe deber del cirujano de realizar una inspección bacteriológica en el quirófano cada vez que va a practicar una operación. Si la bacteria pseudomona se encontraba en otras dependencias del centro, aún cuando pudiera imputarse el hecho a la falta de cuidado de los encargados, en ningún caso ese resultado se puede imputar a los médicos, porque tampoco se puede decir con certeza si la bacteria estaba alojada en las camas del hospital, o en las manos del personal auxiliar. Pero es que además, aunque se pudiera probar la relación directa entre el actuar de los médicos y el resultado producido, es necesario además atender a la imputación de tal hecho, es decir, que con tal intervención es objetivamente previsible, en todos los casos, la infección por contagio y el resultado de lesiones, lo cual es indemostrable, con lo que la base de la delincuencia o el fundamento de la culpabilidad se quiebra por su base.
Todo lo anterior induce a pensar que en el Centro Nacional Oftalmológico, no existen pruebas suficientes que indiquen que el resultado de lesiones es imputable a los médicos, y difícilmente a los encargados “directos” de la administración del centro. Aunque el hecho sea socialmente reprochable, eso nadie lo duda, la absolución deviene por una cuestión de seguridad jurídica; ya que, para imputar un delito, es necesario probarlo.
*Al autor es doctor en Derecho Penal.