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Lo contencioso y los poderes

Sergio Cuarezma T.

El 26 de mayo del 2001 entrará en vigencia la Ley 350/2000, de 26 de julio, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar el principio de legalidad respecto a la tutela del interés público y los derechos e intereses de las personas administradas.

Esta ley (formalmente) vendrá a controlar y limitar el poder de la Administración Pública y su discrecionalidad.

La ley parece ratificar esta voluntad cuando castiga la retardación de la administración de justicia con la “destitución” de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ cuando no se pronuncien en los casos de apelación en el plazo y término establecido en la ley (Arto. 119).

Este “celo” por castigar la retardación de justicia puede entenderse de dos formas: La primera, como una respuesta reflejo ante la retardación de justicia, respuesta populista, que ante la opinión pública puede ser positiva. La segunda, y con base a la respuesta populista, controlar o someter el Poder Judicial al órgano Legislativo o Ejecutivo. En este supuesto, la división de poderes (Arto. 129) proclamada en la Constitución Política, “se fractura”.

El Estado de derecho nace como producto de la lucha por controlar el poder y la lucha de éste de no someterse al control. La Ley 350/2000 es justamente “control del poder”. Formalmente esta ley controlaría y limitaría la Administración Pública (Poder Ejecutivo) a través de la vía judicial, sin embargo el que realmente controlaría el poder de decisión sería el Legislativo o el Ejecutivo, este último a través de aquél (si goza de mayoría, o bien en alianza con otro partido o partidos). La forma de control es la “destitución” de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ. Un control que llegaría a otras Salas del Poder Judicial. La Sala de lo Contencioso Administrativo está formada por 8 magistrados, de éstos, 7 magistrados integran la Sala Constitucional. El control del Legislativo y Ejecutivo no sólo sería sobre la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino también sobre la Sala Constitucional. Si estos magistrados “irritan al poder” con sus resoluciones, los destituyen. Estas Salas tienen las atribuciones de “someter a aquellos poderes” a que de forma exquisita respeten la vigencia de la Primera Norma: la Constitución Política. —¡Qué casualidad!

El concepto del Estado de derecho se asoció siempre, como expresa Birkenmaier, con la sujeción de la administración de la ley y el derecho. La polémica de que si efectivamente la administración respetaría la ley como base exclusiva de sus gestiones, derivó en que se incluyera al Poder Judicial como instancia de control y en calidad de garante de una administración que actuaba con arreglo a la ley. Este control tenía sentido sólo si el Poder Judicial se convertía en un poder autónomo e independiente. El Estado de derecho moderno es fundamentalmente un “Estado que privilegia la vía judicial”, que procura proteger el derecho de las personas contra actos de arbitrariedad del Poder Ejecutivo y Legislativo. Aunque sea el Legislativo el que nombre a los magistrados de la CSJ, deberá siempre respetar el principio de la independencia de la justicia. No se puede impartir instrucciones a ningún magistrado y ningún magistrado puede ser separado de su cargo o trasladado por orden del Ejecutivo. Nadie duda que debe sancionarse la retardación de justicia, pero no con un costo que implique retornar a la concentración del poder (poder absoluto) o al despotismo.  

Editorial
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