Indemnizaciones

Señores diario La Prensa:

Con mucha atención he seguido los diferentes reportajes y artículos que La Prensa ha publicado sobre las indemnizaciones millonarias que funcionarios del gobierno actual han recibido, preocupándome sobremanera, la interpretación y aplicación errónea del artículo 47 del Código Laboral vigente.

El artículo 47 sólo tiene aplicación, cuando se ha violentado el Arto. 46 que señala “Cuando la terminación del contrato por parte del empleador se verifique en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente código y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir y a su reintegro.

Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, éste deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por antigüedad, una suma equivalente al cien por ciento de la misma.

Luego el inciso 3 de este mismo artículo señala los términos en que las diferentes autoridades laborales y judiciales deben resolver los casos y, luego el Artículo 47 señala: Cuando se trate de trabajadores de confianza descritos en el acápite a) del artículo 7 del presente Código no habrá reintegro, pero el empleador deberá pagar en concepto de indemnización una cantidad equivalente entre dos meses y hasta seis meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mínimo de un año continuo de trabajo, sin perjuicio del pago de otras prestaciones o indemnización a que tuviere derecho.

Entonces los funcionarios como Esteban Duquestrada, Jaime Bonilla, Gabriel Levy, Edgard Quintana, etc., que recibieron indemnización basándose en el referido artículo, la misma carece de todo sustento legal, porque todos ellos (según tengo entendido) fueron ubicados en otros puestos públicos, razón por la cual la indemnización recibida es nula de toda nulidad PORQUE NO SE DAN LOS HECHOS QUE ESTABLECE el artículo 46 del Código Laboral vigente.

Carlos Manuel Leytón Pereira

Estudiante de Derecho UPONIC.  

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