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Cuando hablamos de comercio internacional nos estamos refiriendo a compraventa de bienes y servicios que realizan personas físicas o jurídicas que residen en distintos espacios físicos estatales, y en las que normalmente están involucrados comerciantes o no necesariamente que unos compran y otros venden, situados como ya dije en distintos países.
Este tipo de comercio tiene raigambre desde la antigüedad en la que ya los fenicios transportaban sus productos desde donde eran originarios de la costa oriental del Mediterráneo y más específicamente de la región que hoy corresponden a los actuales Líbano, Siria, Israel y Palestina, y vendían sus productos al otro lado de la Costa Mediterránea, o sea los países que hoy son parte de Europa Occidental.
Actualmente el comercio internacional se rige por normas y convenciones que principalmente están contenidas en los llamados Incoterms, conjunto de reglas que son reconocidas internacionalmente que definen las responsabilidades y obligaciones tanto del vendedor como del comprador en las transacciones de compraventa internacional de mercancías.
Pero no solo estas normas están presentes en estas transacciones, pues existe la llamada Convención de Viena de abril de 1980 sobre venta internacional de mercaderías, que fue negociada en el seno de las Naciones Unidas, a través de las reglas que se negociaron en la UNCITRAL después de varios intentos anteriores para llegar a ese acuerdo.
Esta Convención no es una norma imperativa en el sentido que se debe aplicar obligatoriamente a las partes de un contrato de compraventa internacional en todos los casos. Aquí predomina el concepto de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que conocemos prácticamente desde el derecho romano y que ha llegado a nosotros a través de nuestro código civil.
Pero lo principal en este tema es ver su interior, ya que para hablar de comercio internacional hay que ver las partes involucradas en el mismo, por una parte personas, tanto físicas como jurídicas —como ya dije anteriormente— bienes y servicios que se venden o se prestan, normas jurídicas del país del vendedor y del comprador, transporte que utilizan, lugar donde se entregan y donde se reciben, seguros en determinados casos, comunicación entre los partícipes y otros elementos que están presentes en el mismo.
Por ello este tipo de comercio no puede estar situado en un limbo, sino acogerse a cualquiera de las normas y convenciones que hay y saber cómo utilizarla. Por eso siempre tienen que estar presentes tanto los Incoterms, como la citada Convención de Viena, y aunque para la aplicación de ambas normas se utilicen los mismos términos hay que diferenciarlos en su uso pero no en sus consecuencias.
Los Incoterms, los términos unificados se conocen por cláusulas empezando por el término ex work. Está fórmula es la más simplista de venta para el vendedor pues su obligación consiste en poner la mercaderías objeto del contrato en su propia fábrica a disposición el comprador. Es por tanto el comprador el que asume todos los gastos y riesgos.
El CFR (significa cost and freigth, costo y flete) se aplica cuando el comprador y vendedor se obligan el uno al pago de la compra y el otro, con esa fórmula tiene derecho a que se pague el flete y se le transmita la propiedad del objeto del contrato.
En los Incoterms 2000 la venta que implica el término D (delivered=entregado) el vendedor deberá correr todos los riesgos y gastos necesarios para llevar la mercancía al país de destino. Aquí hay dos subespecies: la llamada cláusula DAF (delivery al frontier, entregado en frontera), y la otra subespecie lo constituye DES (delivery ex ship=entregado en buque).
Otra cláusula importante es DDU (delivered duty unpaid=entregado derechos no pagados). Aquí el vendedor cumple su obligación cuando pone la mercancía a disposición del comprador en lugar convenido del país de importación, Asume los gastos y riesgos relacionado con ella, y a partir de ello todos los gastos que se deriven como despacho, derechos, impuestos exigibles a la importación corren por cuenta del comprador. Este término es nuevo, existe a partir de los Incoterms de 1990.
Una segunda variedad comprende los términos DEQ (delivered ex quay duty país =entregado en muelle, derechos pagados. Aquí el vendedor cumple su obligación cuando pone la mercancía a disposición del comprador en el muelle del destino convenido y despachado de aduanas para la importación asumiendo los riesgos y gastos, incluidos derechos, impuestos y demás cargos hasta dicho lugar.
La otra fórmula es DDP (delivery duty paid=entrega derechos pagados) aquí el vendedor debe poner la mercancía a disposición del comprador en el lugar convenido del país de importación, asumiendo gastos y riesgos incluidos derechos, impuestos, aduanas y otras cargas.
Los Incoterms 2.000, la cláusula F seguida de otras letras y se refiere a los casos por los que el vendedor deba simplemente entregar la mercancía al transportista contratado por el comprador a quien incumbe el contrato de transporte, y la obligación del vendedor llega hasta allí. Aquí hay 3 variedades referidas al punto de salida o embarque: FCA (free carrier=franco transportista), lugar convenido, es el más general y aplicable a cualquier tipo de transporte terrestre, marítimo, aéreo etc. y por el cual el vendedor cumple su obligación cuando entrega la mercadería despachada de aduana para su exportación al transportista nombrado por el comprador en el lugar o punto fijado.
La otra variedad dentro del término F, es FAS (free alongside ship= franco al costado del buque,el vendedor cumple cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas en el puerto de embarque convenido. Por ello debe soportar los gastos y riesgos de pérdida de la mercancía hasta ese momento, debiendo el comprador despacharla en aduana de exportación.
El término FOB (free on board= franco a bordo). En este caso el comprador cumple cuando la mercadería ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, lo que supone que debe despachar la mercancía de exportación.
Hay los otros términos conocidos como CFR costo y flete, CIF, que es cuando el vendedor debe pagar el coste, seguro y flete, que es en la mayoría de los casos el más conveniente para el comprador es igual que el anterior, pero debe pagar un seguro marítimo de cobertura de los riesgos, pérdida o daño de la mercadería durante el transporte, a cargo del comprador. El vendedor en todo caso está obligado a pagar la prima de cobertura mínima.
Quedan por examinar algunas otras cláusulas como la conocida CPT y CIP, que son muy convenientes en algunos casos y son de uso más generalizado cuya explicación la haré en otras columnas al respecto.
El autor es abogado nicaragüense, radicado en España.