Pedro Eulogio Reyes Vallejos

De la legalidad de sentencias sobre el PLI

El viernes 8 de julio del 2016, en la página número 11 de la edición número 27819 de este  Diario LA PRENSA, se publicó  un artículo de opinión del doctor Gabriel Álvarez, bajo el título Ilegalidad de las sentencias sobre el PLI y el PAC.
Como presidente nacional del Partido Liberal Independiente (PLI),   he pedido a LA PRENSA   me permita expresar  mi punto de vista, así:

1.- Afirma el articulista que el Recurso de Amparo número 529-11 —que acumuló en uno los recursos números 322-11, 388-11 y 1102-11—, mereció ser declarado improcedente, de conformidad con el artículo 55 numeral 2 (puesto que se falló cinco años y cuatro meses después de interpuesto el recurso, el artículo 51,  los artículos 48 y 50, todo de la Ley de Amparo vigente.
Ciertamente el artículo 51  de la Ley de Amparo, estatuye plazo a la Sala Constitucional para dictar sentencia, pero no existe una norma que incorpore el silencio positivo administrativo en el caso de omisión de sentencia, como ocurre con la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplica para las actuaciones del poder ejecutivo. Por otra parte, ni Indalecio Rodríguez, ni Eduardo Montealegre, presentaron ningún escrito durante cinco años y cuatro meses, pidiendo el fallo, consintiendo tácitamente la tardanza del fallo. Solo el suscrito,  semanalmente pidió se dictara sentencia.

El Recurso de Amparo es procedente porque los actos administrativos cometidos por los detentadores del partido, no son materia electoral, sino materia de partidos políticos, cuyo manejo y control se le pasó en administración al CSE, después que se disolvió la Ley de Partidos Políticos. La Sala consideró actos consumados la elección de los diputados, cuyo voto popular la convalidó, aunque afectada de nulidad absoluta. Impugné con nulidad absoluta no solamente de manera parcial las resoluciones del 8 y 15 de febrero del 2011, respectivamente, sino también los llamados actos convencionales del eduardismo, de febrero del 2011. El artículo 173 numeral 13 Cn. determina que es atribución del CSE vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. El artículo 10 numeral 19 de la Ley Electoral  número 331 reproduce lo mismo. El artículo 76 de la misma norma señala que “de las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el CSE… (los) solicitantes podrán recurrir de amparo ante los tribunales de justicia”.

Originalmente interpuse el recurso en triple condición de militante del PLI, primer vicepresidente del CEN electo en  la  Delegataria del 27 de febrero del 2011; y como primer vocal del CEN del PLI unificado, (Convenio de unidad suscrito el 19 de octubre del 2010 por Indalecio Rodríguez y Silvio René Bolainez). Cuando el 23 de noviembre del 2011 falleció Rollin Tobie, acompañé ante la Sala escrito  y documentación registrada  en el CSE, como nuevo presidente del PLI (artículo 7 del Reglamento del Partido) y artículo 45 de la Ley de Amparo que dice que “el tribunal dará intervención en las actuaciones a todas las personas que pueda afectar la resolución final si se hubiesen presentado”.

La sentencia de carácter positivo restituyó al agraviado o agraviados las cosas al estado que tenían antes de la transgresión, o sea al 27 de febrero del 2011. El actual CEN del PLI,  por mandato de la Sala (sentencias 299 y 300) tiene la tarea de reincorporar a los excluidos  miembros de la comunidad liberal independiente a las estructuras del partido, y después  constituir juntas directivas en todos  los niveles para luego convocar a  sesión de Asamblea Delegataria, o a sesión de Convención Nacional, según corresponda.
El autor es abogado y periodista.

COMENTARIOS

  1. Ramona
    Hace 10 años

    La fuerza imperativa de la dictadura se dejó sentir en esa sentencia, igual nos impone árboles chatarras como grandes obras de arte, nos impone a su hijo cantante de rancheras operéticas, nos impone un Canal que no llega ni a zanja, etc

  2. JULIO REYES
    Hace 10 años

    Daniel tenia varios frentes abiertos en su contra las protestas contra el Canal del chino y la derogación de esta ley vende patria, el peligro de la caída de Maduro, con el peligro de la represión contra OCUPA INSS, el peligro de los abusos y represión de la Policía, Daniel ve que los votantes de Eduardo son un peligro real y esta oposición es la oposición que le preocupa y que debía eliminar, no elimina a Eduardo sino al ciudadano que vota contra él.

  3. JULIO REYES
    Hace 10 años

    Yo no soy abogado pero entiendo el español, asi que por que no le llamamos pan al pan y al vino vino, todo lo demás es pura retorica hueca y podrida.

    Según la ley No 49 Ley de amparo, arto 51 la corte tiene 45 días para resolver los recursos y es mandatorio: La CSJ en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los 45 días posteriores a la recepción de las diligencias.

    Dos palabras destacan

    DEBERA: significa realizar sin objeción es mandatario, debe realizarse en 45 dias, no cabe justificación que la CSJ espero 4 AÑOS a que los reclamantes se pusieran de acuerdo. La CSJ debió resolver en 45 días los reclamos de todos.

    SENTENCIA DEFINITIVA: o sea en 45 días la sentencia inapelable o definitiva debe estar ejecutada.

    A mi manera de ver la Corte Viola el la ley de amparo al haberse dilatado 4 años en resolver y mas aun fue calculado para eliminar no a Eduardo sino a todos los votantes que votaron en contra del Frente, 800 mil votos es lo que la corte elimino de estas votaciones de forma perversa

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