El viernes 8 de julio del 2016, en la página número 11 de la edición número 27819 de este Diario LA PRENSA, se publicó un artículo de opinión del doctor Gabriel Álvarez, bajo el título Ilegalidad de las sentencias sobre el PLI y el PAC.
Como presidente nacional del Partido Liberal Independiente (PLI), he pedido a LA PRENSA me permita expresar mi punto de vista, así:
1.- Afirma el articulista que el Recurso de Amparo número 529-11 —que acumuló en uno los recursos números 322-11, 388-11 y 1102-11—, mereció ser declarado improcedente, de conformidad con el artículo 55 numeral 2 (puesto que se falló cinco años y cuatro meses después de interpuesto el recurso, el artículo 51, los artículos 48 y 50, todo de la Ley de Amparo vigente.
Ciertamente el artículo 51 de la Ley de Amparo, estatuye plazo a la Sala Constitucional para dictar sentencia, pero no existe una norma que incorpore el silencio positivo administrativo en el caso de omisión de sentencia, como ocurre con la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplica para las actuaciones del poder ejecutivo. Por otra parte, ni Indalecio Rodríguez, ni Eduardo Montealegre, presentaron ningún escrito durante cinco años y cuatro meses, pidiendo el fallo, consintiendo tácitamente la tardanza del fallo. Solo el suscrito, semanalmente pidió se dictara sentencia.
El Recurso de Amparo es procedente porque los actos administrativos cometidos por los detentadores del partido, no son materia electoral, sino materia de partidos políticos, cuyo manejo y control se le pasó en administración al CSE, después que se disolvió la Ley de Partidos Políticos. La Sala consideró actos consumados la elección de los diputados, cuyo voto popular la convalidó, aunque afectada de nulidad absoluta. Impugné con nulidad absoluta no solamente de manera parcial las resoluciones del 8 y 15 de febrero del 2011, respectivamente, sino también los llamados actos convencionales del eduardismo, de febrero del 2011. El artículo 173 numeral 13 Cn. determina que es atribución del CSE vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. El artículo 10 numeral 19 de la Ley Electoral número 331 reproduce lo mismo. El artículo 76 de la misma norma señala que “de las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el CSE… (los) solicitantes podrán recurrir de amparo ante los tribunales de justicia”.
Originalmente interpuse el recurso en triple condición de militante del PLI, primer vicepresidente del CEN electo en la Delegataria del 27 de febrero del 2011; y como primer vocal del CEN del PLI unificado, (Convenio de unidad suscrito el 19 de octubre del 2010 por Indalecio Rodríguez y Silvio René Bolainez). Cuando el 23 de noviembre del 2011 falleció Rollin Tobie, acompañé ante la Sala escrito y documentación registrada en el CSE, como nuevo presidente del PLI (artículo 7 del Reglamento del Partido) y artículo 45 de la Ley de Amparo que dice que “el tribunal dará intervención en las actuaciones a todas las personas que pueda afectar la resolución final si se hubiesen presentado”.
La sentencia de carácter positivo restituyó al agraviado o agraviados las cosas al estado que tenían antes de la transgresión, o sea al 27 de febrero del 2011. El actual CEN del PLI, por mandato de la Sala (sentencias 299 y 300) tiene la tarea de reincorporar a los excluidos miembros de la comunidad liberal independiente a las estructuras del partido, y después constituir juntas directivas en todos los niveles para luego convocar a sesión de Asamblea Delegataria, o a sesión de Convención Nacional, según corresponda.
El autor es abogado y periodista.