Apartir de la aprobación de la Declaración sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, aprobada el 9 de diciembre de 1998 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció oficialmente la defensa de los derechos humanos como un derecho autónomo, al expresar que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.
En el Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la labor de las personas defensoras de derechos humanos a través de la protección de individuos y grupos que son víctimas de violaciones de derechos humanos; de la denuncia pública de las injusticias que afectan a importantes sectores de la sociedad y del necesario control ciudadano que ejercen sobre los funcionarios públicos y las instituciones democráticas, entre otras actividades, los convierten en una pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ya en reiteradas ocasiones se ha referido a la violación de derechos contenidos en la Convención Americana en perjuicio de las defensoras y los defensores de derechos humanos y en el Caso Luna López vs. Honduras, en el 2014, por primera ocasión la Corte Interamericana desarrolla el concepto de “defensor” y “defensora” de derechos humanos, a la luz de diversas fuentes internacionales.
En efecto, para la Corte Interamericana las personas defensoras de derechos humanos son todas aquellas que promuevan y procuran la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en el plano nacional e internacional. Dichas actividades deben ser practicadas de forma pacífica y pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, siendo la calidad de defensor o defensora de derechos humanos no necesariamente permanente. Además en ese caso la Corte Interamericana también hace explícito que “la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos”.
Las personas defensoras de los derechos civiles y políticos tocan asuntos que impactan a la mayor parte de la sociedad, como la necesidad de elecciones nacionales transparentes; otros se enfocan en el acceso a la información pública, la preservación del medioambiente, el respeto a los derechos de las mujeres o la promoción de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes; estos últimos, pertenecientes a segmentos sociales geográficamente aislados, de cultura propia, que han sido tradicionalmente marginados del espectro nacional, elementos todos que sumados los hace más vulnerables.
El segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas reporta que la primera forma de criminalización en contra de las personas defensoras de los derechos humanos de pueblos indígenas consiste en pronunciamientos de funcionarios públicos que los acusan de la comisión de delitos, sin existir procesos en curso o decisiones judiciales. Los califican como “enemigos del desarrollo”, “atrasapueblos” o “ecoterroristas”.
En suma, la situación de las personas defensoras de derechos humanos depende del nivel de institucionalidad que exista en los estados; ya que tal nivel determinará el grado de tolerancia de los estados a la crítica o a los señalamientos de sus ciudadanos, sobre la observancia estatal de los derechos humanos. Por lo que en países donde la concentración de poder es la norma y no la excepción, donde son los “hombres fuertes” y no las instituciones las que marcan la pauta de la convivencia política de los ciudadanos, el ámbito de acción para los líderes sociales y personas defensoras de derechos humanos tiende a ser más reducido.
La autora es coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (Calpi).