El 1 de octubre del presente año, se hizo oficial la propuesta de la bancada de gobierno de “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política”; la cual ha convulsionado a la sociedad nicaragüense, y como pocas veces, ha logrado unirla alrededor de su rechazo.
La primera reacción, fue que nuestro sistema político, económico y social, no requería de esta reforma, es decir, era “innecesaria” y hasta “contraproducente” con lo avanzado en esos ámbitos; pudiendo inclusive por sus alcances, generar “incertidumbre” en el país.
La segunda, fue que el contenido y alcance normativo de la reforma obligaba a un proceso de “Reforma Total”, que infería por su procedimiento, un amplio e incluyente proceso de consulta y consenso.
Con respecto al procedimiento, debemos reconocer que la Constitución nicaragüense si bien es cierto, establece procedimientos “complejos y diferentes” para su reforma, la misma tiene la debilidad que no define qué es una reforma total ni que es una parcial. La diferencia radica en identificar la frontera entre reforma parcial y total, es decir, en identificar si la “reforma” modifica o no el núcleo del sistema constitucional político y económico. Cuando sucede esto último, se entiende que se está, inobjetablemente, frente una reforma total, la cual solamente la puede hacer un Poder Constituyente que es el único que puede legítimamente expresar la “voluntad de la nación”.
En el caso de la reforma introducida en la Asamblea Nacional, existe plena coincidencia técnica que la misma conforme su alcance y contenido, debió haberse realizado observando el procedimiento de Reforma Total establecido en el Art. 193 de la Constitución Política, no solamente para cumplir con el procedimiento constitucional, sino también para garantizar que fuese producto de una visión y consenso de nación.
Por superada la discusión en relación al “tecnicismo” de la reforma, lo que restaba era pasar a un análisis sobre la “finalidad” de ésta; lo cual lamentablemente no se profundizó debidamente. En ese sentido, la premisa que debió estar presente en ese debate, es que el Estado en cuanto forma de organización de lo político y la Constitución como su instrumento de articulación jurídica, resultan instrumentos de los que se dota a la sociedad, de los que se dotan a los individuos, a fin de garantizar su seguridad y puedan convivir de una manera pacífica y libre; que supone entender al Estado y a la Constitución como instrumentos de seguridad jurídica y política para la sociedad.
Ese era el análisis que debió prevalecer. Se debía determinar, si se estaba frente a una iniciativa de reforma que contribuiría a fortalecer los derechos de los ciudadanos y la estructura de organización del poder político basado en un Estado Democrático de Derecho. O por el contrario, debilitaba la seguridad jurídica y política de nuestro país.
La respuesta a lo anterior se llega cuando se entiende cuál es la finalidad de toda Constitución. Y la respuesta que el Derecho Constitucional ofrece, es que la finalidad de toda Constitución es “la construcción jurídica de un orden político de la sociedad”; objetivo que aparentemente es muy sencillo, pero que su realización es extraordinariamente difícil. Y lo es, porque la construcción de ese orden no puede hacerse de cualquier manera, sino que tiene que hacerse jurídicamente, en forma coherente con los principios de la naturaleza del ser humano.
Y coherente con lo anterior, comprender que la Constitución es una “norma jurídica”, pero además, es la norma de mayor rango e importancia, que ocupa la cúspide del sistema normativo y que, por lo mismo, bien puede denominársele la norma suprema de éste. Y en base a lo anterior, cumple un conjunto de funciones muy diversas.
En primer lugar, debe fijar los valores superiores del sistema normativo y los principios básicos del orden político y jurídico. En segundo término, debe fijar las líneas genéricas de actuación política de los poderes públicos mediante mandatos, habilitaciones y directrices materiales, pero además, debe regular su organización, competencias y procedimientos; y finalmente, determinar los derechos y libertades de los ciudadanos, fijando los instrumentos de garantía de todos sus preceptos.
Por lo que utilizar la Constitución Política, y recurrir al procedimiento de la “reforma parcial” principalmente para “institucionalizar un modelo de gobierno”, y no para fortalecer los aspectos fundamentales anteriores, podría ser un despropósito y una oportunidad perdida para ofrecer a la sociedad nicaragüense un cauce para que ella pueda autodirigirse políticamente. Pero sobre todo, podría ser una oportunidad que se pierde, para construir una Nicaragua más próspera y democrática. El autor es máster en Derecho Público.
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