Paradójico al sentimiento negativo que se ha diseminado con la vigencia de la Ley 779, secuela de su incorrecta aplicación por los operadores de justicia, es una ley magnánima, tanto para la víctima como para el presunto victimario.
Generosa para la víctima, porque protege y tutela sus derechos humanos, le garantiza una vida libre de violencia, medidas de protección y le presta atención integral. Dadivosa para el presunto victimario, desde la perspectiva que contiene principios que le protegen derechos constitucionales, de igualdad de género, no discriminación y tutela de sus derechos humanos.
Cuando el sistema de justicia se activa, la Comisaría puede aplicar once medidas precautelares que permiten realizar actos de investigación sin la privación de libertad del imputado, además permite que el agresor esté alejado del hogar y del centro de trabajo de la víctima, le prohíben intimidar, perseguir, acosar o perturbar a la víctima, también permite despojarlo de cualquier arma de fuego, contundente o cortopunzante, exigiendo para la aplicación de estas medidas, que se observen criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia.
Durante el proceso judicial es lícito al administrador de justicia aplicar trece medidas cautelares, que obligan al acusado someterse a atención psicológica o psiquiátrica, proporcionarle alimentos provisionales a los hijos, emitir orden de protección y auxilio policial, prohibirle todo tipo de comunicación con la víctima, ordenar retención migratoria e inhabilitarlo para usar armas. De igual manera, la actividad procesal rectora se rige por las disposiciones del Código de procedimiento penal que, indistintamente, le ofrece medidas cautelares personales y reales, aplicando como última ratio, la prisión preventiva.
De tal manera, que la orden de detención por la Comisaría dentro de las doce horas posteriores al conocimiento del hecho y el decreto judicial de prisión preventiva, es de carácter excepcional, pretendiéndose en ambos casos que se asegure la eficacia de la investigación y del proceso judicial, garantizando la presencia del presunto victimario y la obtención de los medios de pruebas.
Sin embargo, la ley es convertida en un instrumento de preeminencia, un mecanismo inquisitivo que irrespeta la integridad física, psicológica y moral del presunto agresor, suscitando la sensación de persecución penal institucionalizada contra el género opuesto.
La práctica cotidiana enseña que, activado el sistema de justicia, automáticamente se procede a la detención del presunto agresor y se inician actos de investigación secretos, parcializados, sin conocimiento del denunciado y sin la posibilidad que pueda intervenir y aportar medios de pruebas, para que la investigación esté ajustada a las reglas de la lógica, técnicas y métodos científicos.
Por su parte el Ministerio Público no ejerce el control de la proporcionalidad de los actos investigativos realizados por la Policía Nacional, existiendo certeza que se ejercerá la acción penal en los términos sugeridos por la Comisaría, solicitando con la acusación se decrete prisión preventiva. Así se activa el administrador de justicia, admite la acusación en la forma que lo sugirió el ente acusador y decreta la prisión preventiva, bajo la errada motivación que la Ley 745 prohíbe aplicar una medida distinta a la prisión preventiva durante el proceso judicial, lo que a priori también desvanece la posibilidad de solicitar medidas sustitutivas de la prisión preventiva.
Señores operadores de justicia, reivindiquemos una investigación sujeta a las reglas, técnicas y métodos científicos, respetando derechos y garantías constitucionales. Requiramos que el Ministerio Público ejerza el control de la proporcionalidad de los actos investigativos policiales. Sensibilicemos a los administradores de justicia en la interpretación y aplicación de la ley con tutela de los derechos humanos. Hagamos de este instrumento legal un mecanismo de equidad. El autor es abogado penalista.
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