El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Telcor), emitió el Acuerdo Administrativo 005-2013, que salió publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 55 del 22 de marzo del 2013, en el que ha ordenado a las Empresas Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones que “deberán someter a la aprobación de esta autoridad reguladora todo nombramiento de sus Directores, y/o Gerentes Generales, Directores y/o Gerentes o Jefes de Informática o de Sistemas y Directores y/o Jefes de Seguridad”.
El director de Telcor se atribuye esas funciones basadas en inexistentes atribuciones y facultades que expone están sustentadas en la Constitución Política, al citar en su parte considerativa el arto. 68 en la forma siguiente: “ Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la Nación ”. “ El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo”.
Es a partir de esa referencia constitucional citada en forma incompleta— que hace Telcor omitiendo la parte fundamental de la misma, como es línea final, que dice que “la ley regulará esta materia”, es que queremos exponer nuestro análisis jurídico partiendo de dos inferencias inobjetables. La primera, que existe por las autoridades de Telcor un “desconocimiento técnico” de la naturaleza de la Constitución como norma jurídica-vértice de nuestro ordenamiento jurídico. Y la segunda, que existe por estas autoridades, una “omisión injustificable” de la reserva de ley que el precepto constitucional ha establecido.
Esa conducta solamente se podría comprender bajo la excusa —tampoco justificable— de que las autoridades de Telcor han pasado por alto, que por ese carácter de ser la Constitución “norma jurídica” y ocupar la cúspide de nuestro sistema normativo, la misma contiene y desarrolla normas directivas de la actividad de los poderes públicos, como lo es, la “reserva de ley”; mediante la cual se exige una norma con rango de ley formal para la regulación de determinadas materias.
Y es que no podemos bajo ningún supuesto olvidar que el fundamento de la “reserva de ley” es garantizar desde la Constitución que la regulación de determinadas materias se haga mediante el procedimiento legislativo, con el objetivo claro de reforzar la legitimidad democrática, al convertirse por un lado, en una “técnica” para privilegiar el pluralismo político, y por otro, en una “garantía” de un cierto equilibrio institucional sustentado en el Principio de División de Poderes; el cual como sabemos, es un principio de capital importancia para el Estado Democrático de Derecho .
Es por eso que es fácil comprender y asimilar, que en nuestra Carta Magna abunden preceptos constitucionales que establecen que determinadas materias “serán reguladas por las leyes” (art. 21), o se “regirán por la ley de la materia” (art. 94), o “en la forma y condiciones que determine la Ley” (art. 61), o como en el caso del tema que nos ocupa, que “la Ley regulará esta materia” (art. 68).
Y llegar a la conclusión inequívoca en relación a este caso, que solamente por ley se podía normar la regulación de los medios de comunicación y a los operadores de servicios de telecomunicaciones, y por consiguiente, afirmar categóricamente, que dicho Acuerdo Administrativo —por su condición de norma inferior a la ley— no podía ni puede regular dichos sectores económicos de nuestro país; pues hacerlo, conlleva invariablemente una violación expresa a los principios constitucionales ya citados, pero además, una violación al libre ejercicio de las actividades económicas que la propia Constitución Política reconoce en los artos. 99 y 104 respectivamente.
Y por tanto, advertir con toda claridad, que dicho Acuerdo Administrativo es claramente opuesto a nuestra Carta Magna, y por ende, susceptible de ser recurrible ante la Jurisdicción Constitucional para control constitucional y/o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para control de legalidad en su caso, en base a los principios de Jerarquía Normativa y de Legalidad establecido en los artos. 182 y 183 de la Constitución Política; no sin antes hacer uso de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico nacional establece, tal y como el Cosep y diferentes empresas acertadamente lo han hecho. El autor es Máster en Derecho Público.
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