Algunos ciudadanos, durante la segunda mitad del año pasado pidieron a la Asamblea Nacional la aprobación de una ley de moratoria respecto a los créditos otorgados por las instituciones de microfinanzas. La vehemencia con la que exigían la aprobación de Ley con semejante propósito, transparenta la urgencia que les genera el impago y el consecuente crecimiento de la deuda por razón de los intereses. Por ello, la Asamblea Nacional aprobó la “Ley especial para el establecimiento de condiciones básicas y de garantía para la renegociación de adeudos entre las instituciones Microfinancieras y deudores en mora”. Eso significa que el mentado Poder del Estado ha considerado que la aprobación definitiva de dicha Ley no se opone al Ordenamiento Jurídico.
Esa tendencia a la creación de leyes-sentencia —endriagos jurídicos que desdicen la división de poderes— no es práctica nueva en nuestra legislación. De este tipo es la denominada Ley 364/01 de 23 de noviembre de 2000 “Especial para la tramitación de juicios promovidos por las personas afectadas por el uso de pesticidas fabricados a base de DBCP” y popularmente conocida como “Ley del Nemagón”.
Lo que no está bien de ello no consiste en que se trate de ayudar a tal o cual sector de la sociedad nicaragüense, sino que a través de esta práctica se vulnera el principio de separación de las funciones del Estado, el cual es columna fundamental del Estado moderno. Así pues, cuando el Poder Legislativo arbitra a través de ley una situación social como este caso, lo que hace es ubicarse como tercero que dirime las controversias entre partes, que es función de la jurisdicción: un tercero se ubica entre dos contendientes y decide apegado a determinados criterios a cuál de las partes asiste la razón de lo que pide, ya lo dice literalmente la Comisión dictaminadora: “ esta Ley contiene planteamientos que permitirán abonar la solución de manera inmediata y justa para ambas partes en conflicto ”.
Podría decirse a favor de dicha actividad que ella no pretende “dar la razón a nadie” sino que más bien es un “buscar una solución” pero ello no se halla asignado como función a ninguno de los Poderes del Estado, la injerencia en las relaciones patrimoniales privadas que han sido contraídas sin violentar la autonomía privada contenida en el artículo 2437 C., es decir que no fueron originadas en violación a la Ley, a la moral o al orden público.
La ineficacia aludida encuentra amparo constitucional en los artículos 41 y 99 Cn. cuando expresan: “Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda”; “el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares ”. Una armonización de tales preceptos da como resultado que una norma por la que se afecte los intereses de los particulares en el ejercicio de una libertad “la de contratación” permitida por el Estado, sería una Ley contraria a la Constitución y carecería de eficacia absolutamente.
Esa falta de eficacia se funda en el objeto “establecer disposiciones legales que permitan condiciones básicas y de garantía para la renegociación de adeudos entre las instituciones Microfinancieras y deudores en mora”, y en su oposición a preceptos constitucionales: 99, 41 y 44. Preceptos que se realizan en la práctica diaria por medio de normas del Derecho Privado —civil y mercantil— salvaguarda de los principios de buena fe y de equilibrio de prestaciones. Mientras la obligación no haya transgredido la Ley, ni la moral o el orden público, es una obligación válida, vincula sólo y únicamente a las partes contrayentes, quienes voluntaria y libremente se obligaron. Al no cumplirse lo estipulado deben producirse las repercusiones pactadas. Así pues cabe traducir el artículo 41 Cn: “Pagarás lo que debes”.
Ver en la versión impresa las páginas: 11 A