Por Gustavo Adolfo Vega Vargas
Cuando se modifica o se introduce una serie de reformas a un sistema articulado y esquemático, como lo es el Sistema Judicial, se van haciendo más evidentes y necesarias las restantes reformas y/o ajustes al resto del engranaje que comprende el Sistema de Justicia. Indiscutiblemente, ya era urgente una reforma al procedimiento civil, de forma tal que los impulsores de la misma, siguiendo los patrones de la modernidad que impone la oralización de los procesos judiciales y preocupados por el desgaste del propio aparataje judicial, apuraron la transformación procedimental para lo civil, muy probablemente luego de constatar los exitosos resultados que la transformación en el ámbito de lo procesal penal, imprimió a la jurisdicción nicaragüense.
Aún cuando, tal vez resulte innecesario, conviene aclarar que la oralización no implica que lo escrito quede total y absolutamente proscrito del proceso en sí, pues, como lo afirma el procesalista Enrique Vescovi, en su obra “Oralidad y Proceso por Audiencia”: “los procesos que hoy se consideran como orales tienen en general una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces, inclusive, en la sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación y casación, también escritos. sí coincido plenamente que, por la naturaleza de los tiempos en los que se desarrolla el proceso, éstos deberían ser llamados, procesos por Audiencias, incluidas en ellas, la etapa del juicio propiamente dicha”.
Por otro lado, además de las características sui generis, que introducirá la reforma procesal civil, es claro que uno de sus principios rectores, “El principio de Oralidad”, adquirirá, dentro del proceso, mayor relevancia, no solo porque imprimirá mayor eficacia a la administración de justicia, sino porque, a través del mismo, permite una relación directa del juzgador con las partes y los medios de prueba en la cual va a fundar su decisión, como ya bien ocurre con el procedimiento en materia penal y que ha rendido tan buenos frutos para los usuarios del sistema.
Ahora bien, desde la perspectiva de las partes, el sistema oral les brinda la oportunidad de ser oídas por quien va a resolver. Al respecto, el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente”, comprendiéndose en esta parte los casos civiles. Definitivamente, el proceso oral es el único que garantiza a las partes, la efectiva posibilidad de ser oídas y cumple con la normativa supranacional. Conjuga adecuadamente el derecho de audiencia condensado en el aforismo anglosajón “day on court” (día en la corte).
La reforma procesal civil nicaragüense, que está considerando, entre otros, los modelos de Uruguay, España y Honduras, y seguramente tendrá en cuenta también el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo (Brasil, 1988), recogerá la estructura de proceso oral que contiene la normativa más moderna de Europa y América Latina, y varias de sus instituciones, razón por la cual es de esperar que -la oralidad – se constituya como un eje formal facilitador. Las recomendaciones de otros países que ya han experimentado el cambio así como de reconocidos tratadistas, es que se entienda que, con la implantación de la Oralidad en los procesos civiles, se pretende superar los graves problemas a través de la celeridad, inmediatez y simplicidad de los procesos, de tal forma que el usuario del sistema, obtenga una pronta y cumplida justicia, sin necesidad de tener que esperar largos años para obtener respuesta del Estado, por conducto del poder jurisdiccional.
El autor es jurista
Ver en la versión impresa las páginas: 11 A