Argumentos de la crisis ante la CSJ

Texto íntegro del dictamen de mayoría sobre el rechazo al veto La Comisión toma nota de que el veto va dirigido en contra del arto. 1 de la Ley No. 630, concretamente en contra de la derogación expresa de la facultad del Poder Ejecutivo de crear Consejos por medio de Decretos Ejecutivos y a la […]

  • Texto íntegro del dictamen de mayoría sobre el rechazo al veto

La Comisión toma nota de que el veto va dirigido en contra del arto. 1 de la Ley No. 630, concretamente en contra de la derogación expresa de la facultad del Poder Ejecutivo de crear Consejos por medio de Decretos Ejecutivos y a la consecuente supresión de los Consejos establecidos al amparo de esa facultad, como estructuras del Poder Ejecutivo.

Para fundamentar el Veto Parcial, la Presidencia de la República preparó una Expresión de Motivos y una Fundamentación con argumentos carentes de respaldo legal o constitucional, además que se inspiran en una lectura distorsionada del texto y sentido de la citada Ley No. 630. Las consideraciones de la Comisión sobre los argumentos de la Presidencia son las siguientes:

Se afirma que la Ley No. 612 causó “estado” en la población, en la institucionalidad del país y se erigió en soporte de políticas de Gobierno.

La Comisión considera que ninguna Ley “causa estado”, esto es que ninguna Ley está destinada a eterna vigencia o a ser inalterable o inmodificable. Aceptar la argumentación indicada implicaría mutilar la función esencial de la Asamblea Nacional que es, precisamente, legislar. Aún la Constitución Política, que es la suprema Ley, puede ser objeto de reformas parciales o totales. Con mucha mayor razón, una ley ordinaria como la Ley 290 o la Ley 612.

Se afirma que la Reforma al artículo 11 por la Ley 630, socavó derechos preestablecidos y adquiridos.

El artículo 50 de la Constitución Política establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Es reconocido que, bajo concepciones discriminatorias y excluyentes, y con base en una interpretación errónea de las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley 612, a partir de su aprobación se han desarrollado intentos por erosionar o cercenar espacios de participación establecidos en la legislación vigente. En consecuencia, la Comisión considera que el artículo 1 de la Ley 630, exactamente al contrario de lo afirmado por la Presidencia de la República, restaura el derecho de participación ciudadana y el principio de igualdad ciudadana. El Derecho de participación establecido en la Constitución Política mantiene plena vigencia. La Ley de Participación Ciudadana ha recobrado su integridad al igual que las otras disposiciones regulatorias de la participación ciudadana.

Se afirma que resulta pendular y contradictoria la posición del Poder Legislativo y que se deroga un instrumento que permite la integración de los ciudadanos al Poder del Estado.

El argumento anterior constituye un error colosal, o bien, expresa una concepción del poder absolutamente contradictoria con la constitución y la organización del Estado nicaragüense. Existe una distinción tajante entre la participación ciudadana y la “integración” de los ciudadanos al Estado. El primero es un rasgo de los regímenes democráticos modernos. El segundo es, conforme la teoría sobre Estado, Gobierno y sociedad, una de las manifestaciones de la concepción totalitaria del Estado. Si la Presidencia de la República identifica el derecho de participación con la integración del ciudadano al Estado, es decir, confunde democracia con totalitarismo, simple y sencillamente la Asamblea Nacional dispone de una razón suficiente para rechazar el veto presidencial.

Se afirma que “cuando el artículo 1 de la Ley 630 deroga la facultad del Poder Ejecutivo de crear Consejos como estructura del Poder Ejecutivo, invade la esfera de actuación de este Poder del Estado… También desconoce las competencias que corresponden al Poder Ejecutivo para organizar y dirigir el Gobierno”.

Un principio doctrinario elemental es el principio de reserva de ley de la administración pública. Conforme dicho principio la configuración y contenido orgánico del Estado sólo puede ser resultado de una norma legislativa, tal como lo establece el artículo 151 Cn, complementado por el artículo 183. Por tanto, el Poder Legislativo, al aprobar la Ley 630 ha actuado en ejercicio legítimo de sus atribuciones consagradas en el artículo 138 de la Constitución Política. Afirmar que esta actuación representa una invasión en la esfera de actuación del Poder Ejecutivo, encierra, nuevamente, una concepción del poder y del Estado que contradice la esencia de nuestro régimen político y ordenamiento jurídico.

Corresponde agregar que conforme el artículo 50 de la Constitución Política, el derecho de participación debe ser regulado en virtud de la Ley. En consecuencia, la Asamblea Nacional, al aprobar la Ley 630, ha reencauzado la institucionalidad pues carecía de base constitucional la atribución al Ejecutivo de regular ese derecho por medio de decretos ejecutivos.

Se afirma que la abrogación de los Consejos del mapa jurídico nicaragüense ocasionaría una derogación de facto o tácita, a buena parte de la Ley de Participación ciudadana, concretamente en lo atinente a la participación ciudadana en la formulación de políticas públicas nacionales y locales.

El argumento anterior también es revelador de una lectura equivocada del texto y sentido de la Ley 630. En efecto. De ninguna manera se está abrogando, ni tácita ni expresamente, ni la figura institucional ni la expresión Consejos del mapa jurídico nicaragüense, mucho menos la Ley de Participación Ciudadana. No puede ni debe haber confusión posible. La Ley 630 lo que deroga es la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de crear Consejos por medio de decretos ejecutivos. Los Consejos establecidos en virtud de la Constitución o de la Ley, en particular la Ley de Participación Ciudadana, tal como ya se afirmó, preservan plena vigencia. Y al contrario, son ahora resguardados y recobran la integridad que se ponía en riesgo con el ejercicio exuberante que hiciera el Poder Ejecutivo de la facultad atribuida por la Ley 612.

Se afirma que se irrumpe en el derecho del pueblo a ejercer su soberanía y sus distintas formas democráticas de participación, consagradas en el artículo 2 Cn, en el derecho a la libertad de asociación conferido en el artículo 49, en el derecho de estos a participar en los asuntos públicos en la gestión estatal. También se afirma que no existe fundamento alguno que legitime prohibir una forma de asociación y participación de los ciudadanos para interactuar con el Poder Ejecutivo.

Ninguno de los derechos ni de las disposiciones citadas por la Presidencia están afectados o en riesgo a causa de la Ley 630. Es difícil comprender en virtud de qué medio, la simple derogación de una facultad del Poder Ejecutivo, en el presente caso, establecer Consejos por medio de decretos ejecutivos, pueda vulnerar los derechos y disposiciones citadas. Cabe interrogarse, ¿en qué se relaciona el derecho de asociación con la facultad del Poder Ejecutivo de establecer Consejos?

La ciudadanía, las organizaciones y asociaciones se encuentran completamente garantizados con la aprobación de la Ley 630. El ordenamiento jurídico y la institucionalidad restauran su estabilidad. El ordenamiento jurídico se consolida. Y, al contrario, admitir los argumentos de la Presidencia de la República representa introducir peligrosos factores de inestabilidad, conflicto y exclusión, tal como ha sido visible en la práctica política reciente.

Por último, la Comisión no puede dejar de manifestar su preocupación por las declaraciones del Presidente de la República en el sentido de imponer los denominados Consejos del Poder Ciudadano como instancias unilaterales de gestión gubernamental, al margen de la legislación vigente. Esas declaraciones, que confunden peligrosamente el concepto de pueblo con minorías partidarias, introducen mayor inestabilidad e inseguridad en la paz social y el orden jurídico. Esta circunstancia ofrece un fundamento adicional a nuestra recomendación de rechazar el veto presidencial.

DICTAMEN

Con base en las razones expuestas y las normas constitucionales que justifican la reforma contenida en la Ley No. 630, la Comisión de Justicia dictamina desfavorablemente el veto parcial a la Ley de Reformas y Adiciones al artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, y recomienda al plenario la aprobación del presente Dictamen y el rechazo al Veto Parcial presentado por la Presidencia de la República.

Política

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