Indemnización laboral al empleado de confianza

Roberto Moreno

El empleado de confianza, lo es, no por el nombre que se le da al cargo, sino por la naturaleza de sus labores, por conocer y ser parte de la empresa, de sus intimidades y secretos, porque su confidencialidad y lealtad son cualidades necesarias para el buen desempeño del cargo y para la buena marcha de la empresa. La pérdida de confianza presupone una afectación al normal desempeño de la empresa y en ciertas circunstancias hasta puede significar un grave peligro para la misma.

Si algo está claro es que la calidad de confianza no reside en el trabajador, sino en el empleador, quien decide si el trabajador goza o no de su confianza. Aún cuando el trabajador alegue que sigue siendo leal y de confiar, deja de serlo, sólo por el hecho de que el empleador ya no lo considera como tal. La confianza no tiene absolutamente nada que ver con el afecto, la amistad o el cariño.

Siempre son trabajadores de confianza los gerentes, directores o administradores que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su carácter legal pueden sustituir al empleado de confianza, es el representante del empleador, el alter ego, en el sentido de que puede obligar a éstos en su relación con los demás trabajadores y contraer compromisos en nombre de la empresa.

El empleado de confianza, al igual que el trabajador en general, es sujeto del derecho laboral, y como tal, puede dársele por cancelado el contrato individual de trabajo según lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, que manda a pagar una indemnización, hasta de cinco meses de salario, según la norma del mencionado artículo. Los requisitos para calificar a esta indemnización son tres, que el contrato sea por tiempo indeterminado, que el despido sea sin justa causa imputable al trabajador y que se tenga un año al servicio del empleador. En caso de renuncia, el empleado de confianza tiene derecho a esta indemnización, en caso de despido con justa causa imputable al trabajador, no tiene derecho, ya que aquí la norma aplicada es la del artículo 48 del Código del Trabajo.

En lo que respecta a la indemnización adicional estipulada en el artículo 47 del Código del Trabajo, ésta no se paga en caso de renuncia, ni por despido con causa imputable al trabajador. Tampoco se paga cuando se aplica correctamente al artículo 45 del mismo Código.

En bueno aclarar que el empleado de confianza no tiene derecho a la indemnización del artículo 47, Código del Trabajo, sólo por el hecho de ser de confianza. Ésta se paga únicamente cuando la terminación del contrato se verifica en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el Código del Trabajo y demás normas laborales, o constituya un acto que se restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales. Por lo general, esto sucede cuando el artículo 45 del Código del Trabajo es aplicado con mala fe para esconder una represalia en contra del trabajador.

Se aparenta el ejercicio del derecho del empleador de aplicar el artículo 45, cuando en realidad se está violentando la legislación laboral. Esta violación es ajena de la calidad de empleado de confianza, lo que irrespeta son los derechos laborales del trabajador.

Si bien es cierto, la ley es clara, en el sentido de que el empleado de confianza no tiene derecho de exigir reintegro en caso de despido, más cierto es que el legislador lo compensa ante esta injusticia, con una indemnización adicional, la cual es fijada por la juez del Trabajo y, que es una cantidad equivalente entre dos y seis meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mínimo de un año continuo de trabajo. Esta indemnización la fija el juez según la valoración que haga del daño causado al bien jurídico del trabajador. En este caso bien jurídico es la pérdida del derecho al reintegro.

Si el juez del Trabajo, comprueba que hay mala fe, desleal simulación fraudulenta en el despido de un empleado de confianza, no podrá ordenar reintegro, pues éste no cabe, pero mandará a pagar la indemnización del artículo 47 del Código del Trabajo, sin detrimento del pago de las demás prestaciones y de la otra indemnización del artículo 45 del Código del Trabajo.

El autor es abogado laboralista

×

El contenido de LA PRENSA es el resultado de mucho esfuerzo. Te invitamos a compartirlo y así contribuís a mantener vivo el periodismo independiente en Nicaragua.

Comparte nuestro enlace:

Si aún no sos suscriptor, te invitamos a suscribirte aquí