Magistrados de Apelaciones en la adveniente Ley de Carrera Judicial

Norman Miranda [email protected]

En vista de los alegados conflictos políticos que, conjeturablemente o no, se suscitan cada vez que hay que elegir a un judicial, este artículo tiene dos propósitos coyuntados: 1) Bregar porque desaparezcan o al menos se atemperen tales suspicacias y; 2) Resolver en la venidera Ley de Carrera Judicial (LCJ), una disposición de ésta que a primera vista colisiona con la Constitución, disposición que se relaciona específicamente con los magistrados de apelaciones, 56 en el país, repartidos en nueve circunscripciones judiciales.

Para alcanzar el segundo propósito hay que dar virtualidad práctica a lo consignado en las disposiciones finales y transitorias del proyecto de dicha ley, concretamente en la parte donde se dispone que los funcionarios judiciales que al momento de entrar en vigencia la LCJ tengan acumulado un tiempo igual o superior a los tres años de servicio, quedarán automáticamente reincorporados en el puesto que estuvieren ocupando en propiedad, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos y que sus precedentes actuaciones le merezcan conservar el cargo que ocupan.

Dado que los magistrados de la Corte Suprema no serán conceptuados, en principio, en la carrera judicial, la incorporación automática de judiciales a dicha carrera, tocará sólo a los jueces (locales y de distrito) y a los magistrados de apelaciones. Ambas categorías de juzgadores son elegidos, como se sabe, no por la Asamblea Nacional sino por la Corte Suprema; pero los jueces son y han sido elegidos por tiempo indefinido, no así los magistrados de apelaciones, quienes, conforme a la Constitución (Arto. 164 inciso 5 Cn.), son elegidos por cinco años. Por esta razón algunos juristas consideran que la incorporación automática de los magistrados de apelación en la carrera judicial, trastabilla la Carta Magna, aunque así lo disponga la LCJ.

De ser irremediablemente así, sería lamentable porque, debido a la primacía de las normas constitucionales, de nada serviría lo stare dicatum sobre los magistrados de apelaciones en las disposiciones finales y transitorias de la LCJ. Esta ley quedaría en parte timada y habría que emprender una reforma constitucional parcial —con lo engorroso que eso es— para engarzarla con la Constitución a fin de que los magistrados de apelaciones queden incorporados ope lege en la carrera judicial, conforme a la ley en cuestión.

Pero otros juristas, entre los que me incluyo, somos del criterio de que la apuntada antinomia entre la Constitución y la LCJ es efímera, porque puede cómodamente remediarse recurriendo a un fructífero método de interpretación desprendido de la doctrina (la doctrina es prejurisprudencia) que se denomina: “Método de interpretación a través del principio del efecto útil”, según el cual debe suponerse que los creadores de una ley —en la especie, la LCJ— tienen la voluntad de dotarla de significación real, de implantar reglas prácticas y operativas, necesarias a la razón de ser de la ley creada y a su vigencia total, no fragmentada.

De esta suerte, para resolver sin el trauma de una reforma constitucional (parcial) la antinomia de marras, ese principio del efecto útil de la nueva ley puede implantarse, ora mediante la interpretación auténtica del órgano legislativo creador de la ley, ora mediante la interpretación que en la práctica haga la propia Corte Suprema cuando a los magistrados de apelaciones se les venza el período de cinco años para el que inicialmente fueron elegidos, antes del advenimiento de la LCJ. Bastará con que la Corte Suprema aplique una sola y primera vez este método interpretativo para implantar el precedente.

El método de interpretación relativo al principio del efecto útil de la ley, calza perfectamente con este entimema (lógica de una acción que encierra a otra): El hecho de que los magistrados de apelaciones hayan sido efectivamente elegidos inicialmente por cinco años conforme a la Constitución, implanta que ya se cumplió en sus casos con el requisito constitucional; restando así únicamente reconducirlos ope lege en sus cargos, cuando, tras la entrada en vigencia de la LCJ, tengan tres o más años de estar en servicio.

En recaudo a lo anterior, es pertinente traer a colación el Arto. 159 Cn., de cuya lectura se desprende que los tribunales de la República están a la espera de organizarse y funcionar conforme a una ley que regule la carrera judicial, la que no existía al momento de la promulgación y de las reformas de la Constitución.

Por tanto, si la propia Constitución está dotada, y lo está, de la esperanza de que el Poder Judicial será aquilatado por la LCJ, resulta contraproducente levantar diques pirámido-kelsenianos, lego-rígidos, frente al caudal de efectos útiles que implantará la LCJ. Demasiado ha costado lograr que la precaria institucionalidad de la República esté a punto de parir, incluso con fórceps, la ley rectora de la carrera judicial, sin la cual la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 260) es llave sin cerradura.

Así como advino en su momento la Ley de Carrera Diplomática, asimismo debe advenir inteligentemente la de carrera judicial, para que los buenos servidores de la función pública no sigan siendo nómadas del Estado.

El autor es magistrado del Tribunal de Apelaciones de Granada.  

Editorial
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