Juan Bautista Arríen Jr.
Me han llamado mucho la atención los diversos artículos publicados en LA PRENSA referidos al supuesto tráfico de datos que una empresa ha realizado en nuestro país.
Es un tema de mucha polémica por tratarse de la infracción de un derecho tan elemental y fundamental como es el de la intimidad, el honor y la reputación individual, protegido en nuestra Carta Magna en el artículo 26, inciso 4.
He de señalar que casos como éste, si bien resultan una novedad en nuestro país, no lo son en otros cuyas legislaciones se han tenido que adecuar a los adelantos informáticos.
Recurriendo al derecho comparado, encuentro en el artículo 18, inciso 4, de la Constitución española, el llamado derecho a la protección de datos, al señalar que: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En España ese derecho tiene ya un carácter de fundamental, autónomo del derecho a la intimidad. Se diferencian en cuanto a que este último confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, mientras que aquél atribuye a su titular un haz de facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos de hacer, permitiendo ambos la autodeterminación de la personalidad, esto según la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 292/2000, de 30 de noviembre.
Esa ley de la que habla el artículo constitucional español es la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de la cual quiero señalar algunos puntos de interés:
Se aplica en la protección de los datos de las personas físicas y no de las jurídicas. Y establece que cada órgano de la Administración Pública y cualquier particular en el ejercicio de sus actividades profesionales tiene la obligación de formar un fichero con todos los datos personales que vayan adquiriendo o que ya almacenen
La referencia de que esos datos existen y están almacenados debe hacerse llegar (se hace vía informática) a un Registro General de Protección de Datos
Ese Registro está situado en un órgano administrativo denominado: Agencia de Protección de Datos (www.agenciaprotecciondatos.or), que es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa en el ejercicio de sus funciones con total independencia
Esta ley contiene una serie de derechos referentes a la protección de datos entre los que sobresalen, el derecho a requerir el consentimiento en la recogida y uso de los datos, el derecho a la información (conocer quién los recoge, quién los almacena, dónde, con qué fin, etc…) el derecho de acceso, consulta, oposición, rectificación, cancelación, tutela e indemnización
Estos derechos los pueden ejercer los interesados directamente ante el responsable del fichero (la empresa en mención en los artículos). Si no se les permite acceder a sus datos y por lo tanto se les niega el ejercicio de los derechos mencionados, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia, la cual debe de emitir una resolución administrativa, entre las que sobresale la interposición de multas que van desde 600 euros hasta 600 mil euros (casi al uno por uno, respecto al dólar) dependiendo de la gravedad del caso y del infractor. Existe además todo un procedimiento sancionador y disciplinario si se tratase de un funcionario público
Esta resolución agota la vía administrativa y permite acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que en Nicaragua está empezando a dar sus primeros pasos.
Los nicaragüenses están frente a todo un procedimiento administrativo para hacer valer la protección de datos, que podría significar un marco de referencia en la tutela de este derecho en Nicaragua. No se trata de imitar la normativa española, lo cual es ilógico por la realidad económica, política y social tan distinta a la nuestra. Es sólo una alternativa más (aplicable dentro del derecho administrativo) que podría resultar muy práctica adecuándola a nuestra realidad y que sólo pretende acompañar la urgente necesidad de normar el hábeas data, para conseguir así el desarrollo legislativo que permita la protección de los datos de las personas.