En este caso no hay delito electoral

Alfonso Efraim Castellón Ayó[email protected]

Afirmo lo anterior basado en la explicación que detallo al concluir este párrafo. Confieso que me inspiré en un artículo del Dr. Emilio Álvarez Montalván, publicado en LA PRENSA del 7 de noviembre de 2002, quien sin tener formación de abogado, da una lección al foro con sus razonamientos.

Veamos:

Mi profesor de Derecho Penal, Dr. Edgar Sotomayor Valdivia (q.e.p.d.), al referirse al estudio del delito nos decía que: Naturaleza jurídica, bien jurídico protegido, bien jurídico lesionado; para después definir etimológicamente el delito.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del delito electoral? Es un delito que solamente puede cometerse durante las elecciones. Así lo establece el Título XIV, capítulo único de la Ley Electoral Vigente.

¿Cuál es el bien jurídico protegido? La legalidad, la transparencia del proceso electoral y la validez del sufragio. O sea, garantizar las elecciones. Por eso la ley establece su investigación y comprobación a través de un juicio sumario. El candidato electo podrá tomar posesión de su cargo como lo establece la ley, de no existir acusación en contra de él. Así lo confirma el Arto. 177 que a la letra dice: “Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, de Título VII o en este capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados, para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos”.

El candidato electo, según dice el Diccionario Larousse, es el elegido para una dignidad, empleo, cargo, etc., mientras no toma posesión; luego, Cabanellas define que electo es el escogido o nombrado para un cargo, empleo o puesto, desde que resulta elegido hasta que toma posesión del mismo.

Por tanto, el presidente Bolaños y el vicepresidente Rizo no pueden ser juzgados un año después por delitos electorales. Otra tendría que ser la tipificación del delito.

Por último, ¿cuál es el bien jurídico lesionado? No es otra cosa que el derecho al sufragio y el proceso electoral mismo, en su esencia.

Por eso, con todo el respeto que se merece la señora Juez Primero de Distrito del Crimen, no tiene asidero legal para recomendar la investigación de supuestos delitos electorales. Porque sencillamente es extemporáneo, lo que no quiere decir que están prescritos.

“Corresponde a los que resulten perjudicados por este delito (los votantes, miembros de otros partidos políticos) y a la Procuraduría General de Justicia, el ejercicio de las acciones penales correspondientes, siendo competentes para conocer de ellos, los tribunales penales ordinarios”, dice el Arto. 178 de la citada ley. Se debió haber reformado la Ley Electoral para hacer congruente esta acusación.

Si no me traiciona mi memoria, el entonces Procurador General de Justicia, actuando ya como Fiscal del Estado nombró al Dr. Encarnación Castañeda, jurista hábil que goza de todo respeto en el Foro, como Fiscal Especial Electoral seis meses antes de las elecciones. Entonces sí cabía esta acusación.

Es cierto que el Fiscal General del Estado tiene competencia para ejercer la función acusadora, la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal conforme el Arto. 1ro. de su ley creadora. También es cierto que debe subordinarse a la Constitución Política de la República y a las leyes, (dice el mismo artículo).

No soy la persona indicada para señalar a un jurista de la talla del Dr. Julio Centeno Gómez que no está actuando apegado a la ley sino más bien dentro de no sé qué contexto político, pero sí puedo solicitarle públicamente el análisis profundo de esta acusación en aras de la tranquilidad del país. Dentro de la más sana hermenéutica, le recuerdo al ilustre maestro Centeno Gómez “que el error de derecho no supone mala fe” como reza un aforismo latino.

El autor es jurista.  

Editorial
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