Julio Ruiz Quezada
Los llamados delitos electorales no aparecen tipificados en el Código Penal y conforme lo dispone el inciso 11) del Arto. 33 Cn., no podrían ser objeto de proceso alguno, ya que se trata de una garantía constitucional. Es el principio universalmente aceptado de “nulle penae sini leg”, o sea que no existe delito si no existe previa tipificación.
A pesar de eso, la Ley Electoral promulgada en enero del año 2000, producto del pacto libero-sandinista, estableció en su Título XIV, Artos. 153 y siguientes, una serie, no de delitos sino de faltas electorales si tomamos en consideración su pobre penalidad. El Artículo 175 establece una sanción de arresto inconmutable de uno a dos años en su inciso 8º.) “el que usare bienes de propiedad del Estado para fines de propaganda política”, que sería lo más próximo a lo que se trata de imputar al Presidente de la República y otros funcionarios y particulares, según la denuncia de la Fiscalía. Usar bienes del Estado no se refiere al hecho de utilizar dinero venido del extranjero para financiar la campaña política de los alcaldes y del presidente de la Republica. Usar bienes del Estado para propaganda es, por ejemplo, utilizar los vehículos para transportar manifestantes, para diligencias meramente propagandísticas como instalarle parlantes y otros, es decir se puede usar bienes del Estado siempre que no fuere propaganda política, ya que lo que aparece sancionado es el uso de los bienes para propaganda política.
Es verdad que en el Artículo 103 del Capítulo IV (del Financiamiento de la Campaña Electoral) se establece que los partidos o alianzas no podrán recibir donaciones de instituciones estatales o mixtas, sean nacionales o extranjeras, que las que provengan del extranjero se destinarán únicamente a la asistencia técnica y que los aportes privados deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado o en instituciones del Sistema Financiero. Y en la parte final del Arto. 104 se repite que no se podrán aceptar contribuciones privadas anónimas salvo las colectas populares, ni aportes provenientes de entidades autónomas o descentralizadas, nacionales, regionales, departamentales o municipales.
El Arto. 105 L.E., sólo establece que los partidos políticos o alianzas (no dice personas) que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
Relacionando los delitos electorales con las prohibiciones del Capítulo IV, en ninguno de los incisos de los artículos 174 y 175 L.E., aparecen tipificados como delitos las aportaciones que supuestamente entregaron a la campaña del ingeniero Enrique Bolaños, instituciones del Estado, por lo tanto cabe aplicar aquí la norma del Inc. 11) del Arto. 34 de la Constitución Política.
Además, no me parece correcto que se haya únicamente denunciado por la Fiscalía General de la República los supuestos delitos electorales que se achacan al Presidente de la República y a otros funcionarios. La denuncia es simplemente poner en conocimiento de un tribunal que se puede haberse cometido un delito para que aquel lo investigue, ya que la fase de instrucción en la Ley Procesal vigente es inquisitoria. Sólo denuncia quien carece de pruebas, y tratándose de un funcionario de la máxima investidura como es el presidente de la Republica, no se puede correr la aventura desestabilizadora de denunciarlo sin pruebas y pretender que la Corte Suprema de Justicia o quien sea las aporte. Esto es falta de responsabilidad.
La excelentísima Corte Suprema de Justicia, al resolver diferentes recursos, por el caso de las elecciones de la regiones autónomas de la Costa Atlántica ha sentado la teoría “Del Hecho Consumado”, que significa que ya no cabe pronunciamiento alguno cuando la situación planteada ya se revolvió en la práctica. Este criterio ha sido aceptado unánimemente ya que no he oído voces discordantes, ni he leído artículos o escritos que contradigan ese pragmático criterio.
La parte final del Artículo 178 de la Ley Electoral, establece que seis meses antes de cada elección, se creará dentro de la Procuraduría General de Justicia (no dice de la Fiscalía), una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas correspondientes. En el caso de autos la Procuraduría Especial cesó en sus funciones según lo dice el Arto. 178 una vez que se proclamaron los candidatos electos tanto a alcaldes como a diputados a la Asamblea Nacional, al Parlacen o a la Presidencia de la República, por tanto a partir de esa proclamación que no sufrió cuestionamiento de ninguna clase, la Procuraduría Específica Electoral dejó de funcionar, porque no había problema por resolverse.
Lo anterior quiere decir que una vez proclamado electo el presidente de la República, el vicepresidente y los diputados, se consumó plenamente el hecho electoral y congruente con su criterio, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia donde fue interpuesta la denuncia en contra del presidente Enrique Bolaños y los demás, debe ser declarada como un hecho consumado y mandar a archivar los expedientes.
Resolviendo en ese sentido la Corte Suprema de Justicia impedirá que se acentúe la crisis política e institucional a que está sometido el país como causa de los delitos comunes de que está siendo acusado el gobierno anterior.
El autor es jurista.