Julio Ruiz Quezada
Es bien conocido que el Consejo Supremo Electoral, en acuerdo del 21 de noviembre del 2001, canceló la Personalidad al Partido Conservador, basándose en que no obtuvo el 4% de los votos en las Elecciones Presidenciales pasadas, aplicándole el Arto. 10 L.E.
Políticos del PLC han estado asegurando que la CSJ rechazará el recurso planteado por el PC, porque la cancelación de la Personería Jurídica aseguran, es material electoral y porque el Acuerdo No. 3 en el que eliminan al Partido Conservador, ya fue conocido por la Sala Constitucional en otro recurso promovido por Magistrados del Consejo Supremo Electoral.
Rechazo todos esos argumentos. Estoy seguro que la CSJ hará justicia al Partido Conservador, declarando con lugar el Recurso, dadas las violaciones a la Constitución Política y a la Ley Electoral. Pero también someto mis argumentos al tribunal de la opinión pública para que se tome conciencia de que existe una marcada intención política de hacer desaparecer al Partido Conservador.
La cancelación o suspensión de un partido no es material electoral. El Arto. 1 de la L.E. “regula” los procesos electorales a que se refieren sus seis numerales, que van desde la elección de Presidente de la República hasta los Concejales Municipales. El Arto. Manifiesta que nada de lo relacionado a los seis numerales puede ser objeto de recurso alguno, ordinario o extraordinario, por tanto lo no electoral que viole la CN sí admite recurso.
El Artículo 76 de la Ley Electoral manifiesta: “En las resoluciones definitivas sobre partidos políticos, éstos podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia”. Hay un mandato expreso de la ley que permite recurrir de Amparo cuando no se trate de materia electoral, por tanto cabe el recurso promovido por el PC.
La Sala Constitucional de la CSJ resolverá el dilema planteado por las contradicciones existentes entre el Artículo 10 acápite b) del numeral 17 y el inciso 4to.) del Artículo 74 de la L.E. y el Arto. 173 de la CN., No dudo que el Tribunal Supremo fallará de acuerdo a la CN, ya que su Arto. 182 de ésta manifiesta que es: “la Carta Fundamental de la República a la que las demás leyes le están subordinadas”.
Otro argumento es que la Sala Constitucional ya conoció del Acuerdo No. 3 en el Amparo que intentaron tres Magistrados del CSE, pero esto carece de base jurídica, por los siguientes dos motivos: 1) El Acuerdo No. 3 es como “un chorizo”, contiene resoluciones de diferente naturaleza y lo que se resolvió sobre asignación de escaños nada tiene que ver con el recurso del PC; y 2) los recursos de Amparo sólo favorecen o perjudican a quien los interpuso y no a terceras personas, aunque tengan la misma causa de pedir; así lo dice el Arto. 44 de la Ley de Amparo.
Quiero concluir explicando que no es lo mismo Acuerdo que Sentencia. Sentencia es la resolución por la cual el juez o tribunal resuelve el asunto controvertido entre las partes; en el Acuerdo no hay controversia, no hay partes, es como dice el Diccionario de la Lengua Española: “la resolución premeditada de una persona o reunión de los magistrados de un tribunal para deliberar y resolver sobre objetos de aplicación general”. Para que el Partido Conservador no pudiera defenderse el Consejo Supremo no quiso seguir el procedimiento a que lo obliga el Arto. 75 de la Ley Electoral, prefirió resolver con la sola voluntad de una persona que premeditadamente ordenó decapitar al Partido fundador de la República.
El autor es abogado.