Este es un tema del que todos hablan pero que no terminamos de analizar, por ello en esta ocasión compartimos lo esencial:
Precios de Transferencia se trata de operaciones que realizan partes relacionadas (cuando una o más personas tienen vínculos accionarios o derechos en otra entidad, o que forman parte de un mismo grupo) según el artículo 94 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT). El objetivo de las normativas que regulan esta materia es evitar que tales empresas manipulen precios y obtengan reducciones en sus cargas tributarias; a tales efectos el artículo 100 de la LCT establece 5 métodos que se aplicarán según corresponda.
¿Cómo podría generarse una manipulación de precios? Por ejemplo: la empresa A vende a la empresa B productos con un valor tres veces superior al que se ofertan normalmente; de esta forma, la empresa B podrá acreditarse mayor cantidad de gastos y por ende pagará menos Impuesto sobre la Renta (IR).
Estas disposiciones tienen su origen en directrices de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y luego los países han ido incorporando en sus legislaciones. En el caso de Nicaragua, aunque no es miembro de la OCDE, los artículos 93 al 106 de la Ley de Concertación Tributaria contemplan disposiciones sobre Precios de Transferencia, con la salvedad que entrarían en vigencia en enero 2016, pero la reforma a esta Ley en el año 2015, ordenó extender la vacatiolegis hasta el 30 de junio 2017.
En principio, con esta normativa la Administración Tributaria tendría acceso a mayor información sobre los actos de comercio que realizan las empresas transnacionales y grandes grupos locales, a fin de evitar posibles elusiones o evasiones tributarias. Sin embargo, para obtener resultados efectivos se deberá considerar:
a) La aprobación de una reglamentación detallada a los artículos de Precios de Transferencia contenidos en la LCT; de lo contrario, sin procedimientos no podrían aplicarse.
b) La Dirección General de Ingresos (DGI) deberá adquirir un sistema informático para realizar los análisis de comparabilidad, y lo más importante, capacitar al personal encargado, incluso por rubros especializados: exportación, turismo, energía, petróleo, minería, entre otros.
c) Los contribuyentes tendrán que preparar documentación sobre sus transacciones con partes relacionadas, estructura del grupo al que pertenece y realizar un estudio que explique los activos, funciones y riesgos empleados en cada operación. De no cumplir en tiempo y forma, podrían estar sujetos a sanciones administrativas.
La implementación de Precios de Transferencia exige máxima claridad legal, ya que también involucra otros aspectos relevantes, a saber:
a) Acuerdos de Precios por Anticipado (APA). El contribuyente podrá obtener un aval de la DGI sobre el Precio de Transferencia de un caso específico, si dicha institución no responde en treinta días, aplicará Silencio Administrativo Negativo. Esto es un retroceso, ya que los artículos 73 y 74 del Código Tributario establecen Silencio Administrativo Positivo para las consultas impositivas.
b) Principio de realidad económica. La DGI tendría la facultad de determinar la verdadera naturaleza jurídica de ciertos actos. Por ejemplo, aunque una empresa haya contabilizado un préstamo, si la auditoría indica que se refiere a otra transacción, la DGI podría notificar una sanción al contribuyente y reclamar los impuestos que no se hayan pagado.
c) La Ley deberá establecer qué impacto tendrá la resolución de la DGI en la otra empresa vinculada. En algunos países por ejemplo se realiza un ajuste secundario. Si no lo describe, el efecto sería nulo.
En definitiva, Precios de Transferencia no debe tomarse a la ligera, tanto la Administración Tributaria como los contribuyentes que califiquen como partes relacionadas, ameritan capacitarse para poder aplicar este mecanismo; de lo contrario, no se lograrían resultados positivos en el sistema tributario nacional.
*La autora es miembro del Iniet y del Despacho Báez Cortés & Asociados
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