Orlando Mejía Herrera

Los tratados y el CPCN

La entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN) constituirá un enorme avance en el proceso de modernización y ampliación del sistema de codificación nicaragüense iniciado en los años noventa. Al tiempo que se amplía el proceso codificador (por ejemplo, con el Código de la Familia), también se renuevan los existentes, lo que aunado a la creación y desarrollo paulatino del Digesto jurídico permite una gran sistematización del Derecho vigente en Nicaragua.

El CPCN tiene muchas novedades de gran utilidad y beneficio para el sistema judicial y se caracteriza, en términos generales, por una muy buena técnica jurídica. No obstante, como en toda obra humana de gran calado jurídico, hay algunos errores técnicos apreciables, al menos en nuestra área del Derecho Internacional Público en materia de tratados internacionales (llamados no sé por qué “instrumentos internacionales” desde la propia Constitución). Basta consultar todas las demás constituciones centroamericanas para comprobar que correctamente se les denomina “tratados”.

El artículo 24 del CPCN, con relación a las Fuentes del Derecho, establece que las autoridades judiciales aplicarán “con prelación y prioritariamente”: en primer lugar, obviamente, la Constitución política, las leyes constitucionales y los tratados en materia de derechos humanos establecidos (o mejor dicho, reconocidos) en la misma Constitución; después aplicarán las leyes y después de estas (en ese orden de prelación) los tratados aprobados y ratificados por Nicaragua (debió decir “los tratados en los que sea parte el Estado de Nicaragua”, para incluir la vía de la adhesión). Tal y como está redactado en esta parte dicho artículo (en cuanto a la prelación de las leyes sobre los tratados), viola el principio de primacía del Derecho internacional reconocido por la sociedad internacional. De la misma Constitución de Nicaragua (arts. 5, últimos párrafos y 10 párrafo último, entre otros) se deduce la primacía de la norma jurídica internacional. La Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969 es muy clara en su artículo 27 cuando establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Este principio fundamental codificado en dicha convención universal es también aplicado vía consuetudinaria por la jurisprudencia internacional a los Estados no partes de la convención.

Ya desde los años cincuenta en materia de Derecho de los tratados, la Corte Suprema de Justicia, por medio de una formidable opinión consultiva del 4 de marzo de 1953, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, muy acertadamente había señalado que en caso de contradicción entre una ley ordinaria y un tratado, prevalecía el tratado, al expresar en el punto IV que “siempre que un tratado internacional contenga disposiciones que se opongan a las leyes vigentes, pero no a la Constitución, tales leyes quedan tácitamente derogadas desde la publicación en La Gaceta del tratado ratificado” (Boletín Judicial, p. 16743). Incluso, el mismo CPCN en su artículo 4 (sobre la territorialidad de la norma procesal), muy apropiadamente señala que los procesos civiles “se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua” (“o en los tratados a los que se haya adherido”, habría que agregar); con lo cual se confirma el principio de primacía del Derecho internacional, entendida técnicamente esta “primacía” no jerárquicamente como “supremacía”, sino como preferencia, prevalencia o prelación del tratado internacional sobre la ley nacional que queda “inaplicable”, pues los Estados deben cumplir el principio de congruencia en su acción exterior en el sentido que deben aplicar internamente las normas que han aceptado externamente.

De todo lo cual se deduce, como internacionalmente se sabe, que los tratados están por debajo de la Constitución política (principio de infra constitucionalidad de los tratados), pero por encima de las leyes ordinarias (principio de supra legalidad de los tratados). Nuevamente, basta consultar las demás constituciones centroamericanas para comprobar estos principios.

Incorrectamente se piensa que un tratado por el hecho de ser aprobado por el poder legislativo a través de un decreto como requisito previo para su ratificación por el poder ejecutivo (como en Nicaragua), eso automáticamente lo ubica jerárquicamente “por debajo” de la ley ordinaria, olvidando o desconociendo que ese decreto legislativo de aprobación es parte del proceso de celebración de un tratado, pero no de su incorporación y jerarquía en el Derecho interno una vez celebrado y en vigencia (dos cosas técnicamente diferentes). Si fuese así estuviéramos en un sistema dualista que por suerte ya está en vías de extinción en el mundo. Nuestro sistema es monista moderado: basta que un tratado con naturaleza de efecto directo sea publicado internamente para que pueda ser aplicado por las autoridades administrativas y judiciales sin más trámite. La misma Corte Suprema de Justicia lo recuerda en el punto V de su citada opinión consultiva.

Esperemos, pues, que a corto plazo a través de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación correcta y aplicación acertada del CPCN, o por medio de una reforma posterior de dicho Código en el mediano o largo plazo, se pueda subsanar este grave error técnico para evitar la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua ante los demás Estados de la comunidad internacional con los cuales esté vinculado a través de tratados internacionales (por vía de ratificación o adhesión) y que por tanto deben ser aplicados internamente por las autoridades judiciales en materia civil, mercantil, etc. con prelación sobre las leyes nacionales.

El autor es doctor en Derecho internacional. Profesor principal de Derecho internacional y Relaciones internacionales de la UNAN-León.

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