Orlando Mejía Herrera

Conflictos comerciales en CA

Los recientes conflictos comerciales por la imposición de obstáculos o barreras no arancelarias (en particular medidas sanitarias) a productos lácteos de Nicaragua por Costa Rica y Honduras, más algunas “trabas” o restricciones administrativas parecidas que han establecido El Salvador y Guatemala contra la carne y los productos lácteos nicaragüenses, nos obliga a reflexionar brevemente sobre algunas cuestiones básicas en materia de solución de controversias comerciales entre los Estados miembros del llamado subsistema económico del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).

En primer lugar, estos conflictos han sido más recurrentes en los últimos quince años (por ejemplo, la restricción de Costa Rica a la importación de productos lácteos de Guatemala en 2004 o las barreras impuestas por El Salvador a la importación de cerdo de Guatemala en 2014, etc.), todo ello como consecuencia del relativo avance del sistema de integración en los aspectos materiales, pero no tanto en los institucionales. Es evidente que en la medida en que existan mercados más abiertos para la libre circulación de mercancías, al avanzar el proceso de integración se origina una feroz competencia entre las empresas centroamericanas que induce muchas veces a los empresarios a presionar a sus respectivos gobiernos para que de forma manifiesta o encubierta impongan barreras no arancelarias a los productos originarios de los demás Estados miembros con el fin de proteger sus intereses nacionales, violando flagrantemente el Derecho de la integración centroamericana
En segundo lugar, los Estados afectados por esas restricciones aduaneras reaccionan a petición de sus propios empresarios imponiendo el mismo tipo de restricciones como medidas de represalia (no de retorsión como hablan algunos), desconociendo que el principio de reciprocidad propio del Derecho internacional clásico se rechaza en el Derecho comunitario. Para eso las organizaciones internacionales de integración regional (como el SICA) establecen órganos o sistemas especializados de solución de controversias (en nuestro caso existe la Corte Centroamericana de Justicia o el llamado Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica administrado por la SIECA, según sea el demandante y el demandado…), aunque dichos órganos deben tramitar con gran celeridad las demandas o reclamos presentados, pues así lo exige la celeridad que caracteriza a la actividad comercial.

En tercer lugar, nuestros países deben estar claros que lo más sano para el desarrollo del proceso de integración económica centroamericana (en beneficio mismo de las empresas y consumidores) es la prohibición para los Estados miembros de establecer en el futuro nuevas restricciones de carácter discriminatorio que beneficien a sus propias empresas nacionales y que perjudiquen a las empresas de los demás Estados miembros. Pero también puede suceder que puedan existir obstáculos o trabas, que dificultan el funcionamiento de la zona de libre comercio centroamericana, que tengan su origen o se deriven no de conductas discriminatorias, sino de la disparidad de las legislaciones internas (legales, reglamentarias y administrativas) entre los mismos Estados miembros.

En cualquier caso, para eliminar tales obstáculos a la libre circulación de mercancías, se debe proceder a la gradual armonización (o incluso unificación) de las normas nacionales a través de la aprobación en el marco del SICA de reglamentos centroamericanos con normas de contenido exigible y aplicable de forma inmediata y directa por los Estados miembros. Los reglamentos centroamericanos vigentes en materia de origen de las mercancías y sobre medidas sanitarias y fitosanitarias significan un paso importante en ese sentido.

Ahora bien, mientras no exista una normativa común centroamericana sobre una determinada materia que realmente sea aplicable con primacía y de forma automática y directa para garantizar la libre circulación de los productos, corresponde a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo que atañe a dicho ámbito material, pero entonces se vuelve indispensable la aplicación del principio del reconocimiento mutuo como regla general para el buen funcionamiento del proceso de integración económica. Esto implica que un acto normativo regularmente aprobado de acuerdo con las leyes de un Estado miembro (por ejemplo, los certificados fitosanitarios, veterinarios o de sanidad agropecuaria en general expedidos por las autoridades administrativas competentes para la producción y comercialización de productos agropecuarios y agroindustriales como la carne y los productos lácteos) sea reconocido como válido en el marco jurídico de otro Estado miembro y así recíprocamente. Este principio constituye una expresión específica del principio más general de la confianza recíproca que debería existir entre las autoridades de los Estados miembros del SICA para facilitar el avance de la integración económica.

La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comunitario son claras al afirmar que solo por razón de las llamadas “exigencias imperativas” (tales como la eficacia de los controles fiscales, la protección de la salud pública, la lealtad de las transacciones comerciales y la protección de los consumidores) se pueden aceptar medidas comerciales restrictivas no deseadas derivadas de la disparidad de las legislaciones internas, pero con la condición de que dichas restricciones sean aplicables tanto a las empresas nacionales como extranjeras, sean necesarias y proporcionales y sean las que menos obstaculicen la libre circulación de las mercancías.

El autor es doctor en Derecho internacional.

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