Guillermo Areas Cabrera

Deducción de los gastos médicos

En lo personal estoy registrado como contribuyente de impuestos ante la Dirección General de Ingresos, por aquellos generados en el ejercicio de mi profesión de abogado y notario. Si no ejerzo la profesión no hay renta.

Hace poco fui objeto de una auditoría fiscal y la misma rechazó como gastos deducibles los gastos médicos (médicos y farmacia) efectuados en mantener mi persona saludable y alejada de una enfermedad crónica de la cual padezco.

Dichos gastos fueron rechazados por la Administradora de Rentas que falló mi recurso de reposición, igual que el director general de Ingresos al fallar el recurso de revisión, lo cual consideré normal, pues es muy difícil que la DGI dentro del proceso administrativo reconozca los derechos del contribuyente, pues puede más su sesgada motivación recaudatoria fiscal que el respeto a la ley y su debida aplicación. Cuantas resoluciones conoce usted en que el director general de Ingresos haya revocado una sentencia de un inferior jerárquico recurrida en revisión?

Lo que es de extrañar es la resolución del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), quien al fallar el recurso de apelación, dentro de sus considerandos mantiene la negativa a reconocer mis gastos médicos y dice literalmente “…de los cuales se estimó que no podían ser reconocidos en su totalidad en vista que el contribuyente se aplicó gastos personales que no tuvieron vinculación con el proceso generador de Renta, tales como gastos médicos…”.

El proceso administrativo llevado se rige por la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, que era la vigente al momento de los periodos fiscales auditoriados y en consecuencia los reparos fiscales efectuados son conforme a dicha ley, por lo que tengo a bien recordar al TATA, la existencia del artículo 12 de dicha ley el cual dice: “Artículo 12. Las Deducciones. Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones: 1) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto y que se conceptuasen necesarios para la existencia o mantenimiento de toda fuente generadora de renta gravable.

La única forma de mantener la existencia o mantenimiento de la fuente generadora de renta gravable del suscrito o de cualquier otra persona que de manera directa su profesión sea su fuente de ingresos es manteniendo su salud, pues de no mantener esta, no existiría la fuente generadora de la renta gravable y para lo cual tengo que gastar en médicos, en compra de recetas médicas, exámenes de laboratorio etc. etc. todo lo cual a como dije anteriormente es indispensable y necesario para mantener mi fuente generadora de renta gravable que es mi cuerpo.

Creo que en el presente caso el TATA confundió el concepto de gastos médicos de los asalariados, a quienes injustamente solo se les permite el 25 por ciento de gastos en educación, salud y contratación de servicios profesionales hasta por un monto máximo de cinco mil córdobas, con los casos de la persona física que en el ejercicio de su profesión liberal, su persona es la fuente generadora de su renta gravable. Pero en este caso, ni siquiera se remitieron a ese 25 por ciento.

Los profesionales o cualquier persona, que sin ser empleado, su renta gravable sea el ejercicio de su actividad personal debe de reclamar su derecho a que se le reconozcan sus gastos médicos.

Caminante, no hay camino, se hace camino al andar.

El autor es abogado y notario MBA.

Opinión DGI Nicaragua archivo
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