Después de la arbitraria destitución de Brooklyn Rivera, lo jurídicamente procedente era la incorporación de su suplente Noe Cóleman, pero esto no ocurrió y el régimen decidió que el curul le pertenecía de conformidad al artículo 131 de la Constitución que establece que los escaños parlamentarios pertenecen a los partidos. Esa disposición constitucional —hecha por el régimen— es contradictoria al artículo 51, el cual reconoce el derecho ciudadano a ser electo para ocupar cargos públicos, entonces ¿A quién le pertenecen las diputaciones?
El Derecho Constitucional no es un trabajo de carpintería, no se trata simplemente de que las cosas “cuadren”. El neoconstitucionalismo o el garantismo constitucional, parte de la idea que la Constitución como norma suprema tiene un contendido sustancial, ello implica que resulta contradictorio a la Constitución, y en particular a los derechos fundamentales en ella contendida, aquellas normativas que con independencia de su jerarquía restrinjan derechos sin tener presentes criterios de proporcionalidad.
Supongamos por un momento que la reforma al artículo 131 se debió al rechazo generalizado de la población al transfuguismo político y no al fortalecimiento del caudillismo de Daniel Ortega. En ese supuesto, tendríamos una disposición legítima, pero contradictoria en su esencia al derecho político del sufragio pasivo contenido en el artículo 51.
Ante este escenario, un Tribunal Constitucional medianamente independiente tendría que decidir sobre el alcance sustancial del derecho político al sufragio pasivo y el derecho de los partidos políticos sobre los escaños parlamentarios obtenidos en la elección, porque, nos guste o no, así lo contempla nuestra Constitución.
La solución para resolver las antinomias es la simple aplicación del principio de ponderación. Una de las fuentes más consultadas sobre la ponderación o balanceo, es el jurista alemán Robert Alexy, quien la incluye en el principio de proporcionalidad y entiende la ponderación como la restricción de un principio “A” por la satisfacción de un principio opuesto “B”, pero la satisfacción de ese principio opuesto “B”, justifica la restricción del principio “A”. En otras palabras, el artículo 131, restringe el derecho al sufragio pasivo contenido en el artículo 51, pero el fortalecimiento del caudillismo debería justificar la restricción al derecho humano fundamental a ser electo, pero no ocurre así. Por el contrario, atenta además contra la libertad de asociación con fines políticos por el clima de intimidación y exclusión que genera.
Quiero advertir que solo pongo en perspectiva la contradicción entre las normas constitucionales y no me meto a analizar los derechos derivados de una alianza política (FSLN-Yatama) y los derechos de representación política de los pueblos indígenas (Cóleman es mayangna), estos son elementos agravantes para el caso concreto.
El rostro visible de la arbitrariedad ha sido el diputado y profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UCA, Edwin Castro. En lo personal creo que los cuestionamientos a un legislador por su labor son necesarios y parte esencial de la vida en democracia, incluso creo que como parte del fortalecimiento de una cultura democrática también es válido cuestionar a la Facultad de Derecho de la UCA y lo que motiva a contratar los servicios profesionales del referido diputado. Sin embargo, no se debe obviar en esos cuestionamientos, que varios profesionales del Derecho que pertenecen a ese claustro docente incluyéndome, han sido voces muy críticas del régimen.
Al final del día, la Facultad de Derecho de la UCA es un ente sin responsabilidad ante esta situación, en todo caso, puede verse como un reflejo de la polarización que existe en el país. La arbitrariedad, el debilitamiento de la institucionalidad democrática y la polarización política solo se superan cuando una sociedad toma la decisión de hacer de los derechos humanos su eje de desarrollo.
El autor es maestro en Derechos Humanos.
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