La Constitución de 1987, reformada ya muchas veces, pero particularmente su reforma de 1995 hizo nacer en nuestro sistema jurídico-político un nuevo modelo de organización que con el tiempo ya transcurrido podemos decir definió el verdadero Estado constitucional de Derecho.
El legislador constitucional proyectó de esta manera una nueva legitimidad y un diseño del poder y de Derecho cuya realidad cotidiana necesitó importantes transformaciones posteriores tanto de la mentalidad y la cultura jurídica, cuanto de la actividad de los operadores jurídicos. El objetivo radical de este proceso fue la imposición de límites y vínculos al poder y la garantía de los derechos fundamentales.
Permanece abierta la cuestión sobre qué haya de entenderse por Estado constitucional y están sometidos a debate sus rasgos definitorios. No obstante asumiré que constitucionales son aquellos sistemas donde existe una constitución democrática que establece auténticos límites jurídicos al poder para la garantía de las libertades y derechos de los individuos y que tiene carácter normativo.
La Constitución es una auténtica norma jurídica. De ahí el carácter normativo que se le atribuye. En este sentido, la Constitución, y la carta de derechos que incorpora, es un documento político y una auténtica norma jurídica, con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento. Se trata pues de una norma cuyo propósito es configurar la realidad. Desde el punto de vista histórico, el Estado constitucional de Derecho es la forma política que se materializó en el constitucionalismo americano, que asumió desde el principio el valor normativo de la Constitución.
La Constitución es norma jurídica suprema, esto es jerárquicamente superior en tanto que procede de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente y, desde el punto de vista material, es la norma fundamental. Como consecuencia de ello, es parámetro de validez de toda norma del ordenamiento jurídico. El Estado constitucional postula la supremacía política de la Constitución y, derivadamente, su supremacía jurídica o “supralegalidad”.
La Constitución es accesible directamente a todos los operadores jurídicos y no solo al legislador, y ello derivado de su supremacía formal y material. A este respecto, se habla del principio de eficacia o aplicación directa del texto constitucional, en virtud del cual las disposiciones constitucionales pueden ser alegadas directamente en cualquier proceso o causa y los jueces ordinarios, incluso en algunos casos, son competentes para resolver litigios a la vista del ordenamiento jurídico constitucional.
La Constitución como texto está integrada básicamente por valores, principios, derechos fundamentales y directrices para los poderes y demás instituciones estatales. La vocación de tales principios no es desplegar su eficacia a través de la ley, sino hacerlo de forma directa e independiente, tanto por parte del legislador, cuanto por parte de los operadores jurídicos que tienen que fundamentar sus decisiones de acuerdo a tales principios. Los principios constitucionales limitan y enmarcan su perímetro de acción. Así, el constitucionalismo basado en principios y derechos puede generar un esquema de racionalidad más compartido.
La conjugación de estos rasgos de supralegalidad, principios y valores, ha llevado a sostener que nos encontramos ante la culminación de la categoría “Estado de Derecho”, dando así cumplimiento a la definición de Constitución que encontramos en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Toda Sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene en absoluto Constitución”. El paradigma del Estado constitucional no es otra cosa que esta doble sujeción del derecho al derecho.
De entre los contenidos de la Constitución, los derechos son, en este paradigma, la pieza fundamental. Este modelo atribuye a los derechos el papel de ser la justificación más importante del Derecho y del Estado y por tanto, desde esta perspectiva, el Estado no es sino un instrumento de tutela de los derechos fundamentales y como tal fundamento impone fines y objetivos que deben ser realizados.
Uno de los rasgos que mejor definen el Estado constitucional de Derecho es la orientación del Estado a la protección de los derechos al margen (o incluso por encima) de la ley: no se trata, pues, de la eficacia de los derechos en la medida y en los términos marcados en la ley, sino de la eficacia de los derechos en la medida y en los términos establecidos en la Constitución.
Los derechos fundamentales son aquellas expectativas o facultades de todos que definen las connotaciones sustanciales de la democracia y que están constitucionalmente sustraídas al arbitrio de las mayorías, como límites o vínculos insalvables de las decisiones de gobierno: derecho a la vida, derecho a la libertad, derechos sociales a la subsistencia, derecho a la salud, a la educación, a la conservación del ambiente y otros similares. En el modelo de Estado constitucional, el Derecho y el poder encuentran su legitimidad en un presupuesto de orden externo que no es sino la persona como valor, y la primacía axiológica de este postulado sobre cualquier otro.
Las últimas reformas constitucionales realizadas en el 2014 desnaturalizaron el Estado Constitucional. Los retrocesos a la institucionalidad por la concentración de poder; la sujeción de los poderes a un solo poder, contribuyen al retroceso y disminución del Estado de Derecho, convirtiendo al Estado Constitucional en un Estado de Poder. Por ende, con ello se exponen y se trastocan los derechos fundamentales y las garantías en ellos establecidos: se viola el debido proceso, se expropia después que se destruyen propiedades o se confiscan las mismas, se detiene a las personas mediante la figura ilegal del secuestro; se cambian sentencias, no de la noche a la mañana, sino de una hora a la siguiente.
Creo que la misión de todos es hacer que cambie esta condición.
El autor es Jurista.
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