En LA PRENSA del 30 de septiembre del corriente año, el presidente del Cosep acusó a medios de comunicación y profesionales independientes, omitiendo llamarlos por su nombre, de “orquestar una campaña mediática” contra la reforma tributaria del año 2013. Ante las evidentes fragilidades estructurales y serias contradicciones de la Ley de Concertación Tributaria (LCT), prescindiremos de hojarascas y más bien nos enfocaremos exclusivamente en el análisis jurídico y técnico que interesa a los contribuyentes y a la administración tributaria.
Veamos por ahora el impacto fiscal en los dividendos, que pellizcó el mencionado columnista sin sustentarlo correctamente. El artículo 15 de la LCT define como renta de capital los ingresos en dinero o en especie provenientes de la explotación de activos, y en concreto califica los dividendos bajo la denominación de renta de capital mobiliario, muy diferente a la renta de capital inmobiliario que sería, por ejemplo, el ingreso que genera el alquiler de una vivienda.
Sin embargo, la LTC no explica si los dividendos constituyen renta de capital mobiliario corporal o incorporal, diferencia necesaria en vista de que para cada una de estas rentas existen tasas diferentes del IR. Pero este vacío legal —y aquí reside la esencia del asunto— lo resuelve el artículo 1 de la Ley General de Títulos Valores al precisar que los títulos valores “representan cosas muebles corporales de carácter mercantil”. Siendo que las acciones son títulos valores por antonomasia, debemos colegir que a su vez constituyen bienes muebles corporales cuyo aprovechamiento se expresa en los dividendos o utilidades que una empresa distribuye a los socios en proporción a su participación accionaria.
Bajo este hilo conductor, el artículo 81 de la LCT preceptúa que la base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal resulta de la deducción del 50 por ciento de la renta bruta, cálculo que por tanto concierne a los dividendos en tanto aprovechamiento de un bien mueble corporal, como es la acción societaria, y por ende susceptible de deducirse el citado 50 por ciento de la renta bruta. De este proceso resulta una tasa efectiva del 5 por ciento de retención definitiva del IR (equivalente a la tasa nominal del 10 % —según el artículo 87 de la LCT— aplicada a la mitad de la renta bruta).
El hecho de no haberse explicado en la LCT la naturaleza corporal o incorporal de los dividendos en concepto de renta de capital mobiliario, según lo advertimos en el tercer párrafo, puede dar la apariencia, por demás errónea, que este vacío legal fue subsanado por el artículo 12, numeral 5.b, del Reglamento de la LCT, en el cual los dividendos son definidos de manera inapropiada e ilegal —por muy Reglamento que sea— como renta de capital mobiliario incorporal, lo que de ser cierto anularía la deducción del 50 por ciento del artículo 81 LCT.
Pero si hipotéticamente consideramos que dicho Reglamento “resolvió” esta laguna de la LCT al afirmar que las acciones de una sociedad son bienes muebles incorporales, negaríamos inútilmente aquel dogma jurídico universal consistente en que ningún reglamento puede ir más allá de la ley, mucho menos contradecirla. Ya no digamos el absurdo que en términos materiales significaría transformar las acciones —bienes tangibles por excelencia— en alegres entes incorpóreos.
Dicho de otra manera, mientras no se reforme la Ley de Concertación Tributaria o la Ley General de Títulos Valores, en referencia al caso que nos ocupa, ambas disposiciones que son de igual jerarquía jurídica deben armonizarse en su implementación, todo en atención a la naturaleza de las acciones de una sociedad expresada en bienes muebles corporales que generan renta de capital mobiliario bajo la forma de dividendos.
Conclusión: los dividendos pagados a socios se encuentran sujetos a una retención definitiva del 5 por ciento IR, no del 10 por ciento como erróneamente afirma el presidente del Cosep. Próximamente abordaremos el mito de las exoneraciones, rentas financieras e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
El autor es economista y abogado experto en derecho fiscal
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