Los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica de Nicaragua, en tanto son entes jurídicos diferentes de los pueblos indígenas, no pueden aprobar las concesiones en nombre de estos; por lo que la Resolución de Consejo Regional de la RAAS, otorgada en el caso de la Iniciativa de Ley del Canal Interoceánico presentada ante la Asamblea Nacional, no puede sustituir el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y afrodescendientes de la RAAS. Cuyos derecho están protegido por la Ley 445, la que en su Arto. 15. cuando expresa: Los Consejos Regionales Autónomos y Gobiernos Regionales Autónomos deberán respetar los derechos de propiedad, que las comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción tienen sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturales que en ellas se encuentran. Derechos de propiedad consagrados en los Artos 5, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua.
De la misma manera el Estado de Nicaragua se ha comprometido internacionalmente, por medio de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI) y del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a fortalecer la determinación de estos pueblos a mantener, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad; de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales.
Asimismo, el Artículo 6 del Convenio 169 expresamente establece: los gobiernos deberán: consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. La Consulta según la DDPI (Artos. 19 y 32) coincide con lo establecido en el Convenio 169 sobre que debe ser de buena fe (Arto. 6) y de mecanismos y procedimientos adecuados; además es esencial que la “información esté disponible de manera transparente, amplia y de la manera más clara posible”, lo que también coinciden con lo establecido en la Ley 445 (Arto. 3 definición de “Consulta” y Arto. 17 y 18). Y sobre todo, “la Consulta debe hacerse antes de que las decisiones estatales hayan sido tomadas”. La información de la Consulta debe ser provista de manera que “los recipientes puedan inferir de ella hechos fidedignos y que de su lectura se desprendan las posibles consecuencias de su aceptación o rechazo”. Especialmente “en el caso de medidas legislativas” o administrativas, “que afectan su vida, tierras y recursos naturales”.
Por lo que en el caso de un megaproyecto de la magnitud del Canal Interoceánico es necesaria no solo la consulta, sino que debe buscarse “el consentimiento libre, previo e informado” como lo establecen la Ley 445, el Convenio 169, la DDPI y, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en su paradigmática sentencia del 2001, emitida en el caso de la Comunidad Mayangna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, la que sin duda constituye un hito a nivel jurisprudencial internacional sobre el tema; y que posteriormente reafirma y amplía sobre el derecho de participación, consulta y consentimiento de los pueblos indígenas y afrodescendientes, no solo con respecto a nueva legislación, sino que respecto de los planes de inversión, desarrollo e infraestructura en los territorios indígenas. La autora es Coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI)
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