Como había adelantado el Consejo Supremo Electoral de facto, se pretende rechazar la observación nacional e internacional para las elecciones presidenciales y legislativas de noviembre y sustituirla por un “acompañamiento”, es decir, convertir a quienes vigilan el grado de cumplimiento de un conjunto de derechos humanos ligados al derecho al sufragio, en comparsas de lo que ya se advierte como un gatuperio y una farsa.
En su discurso del pasado 10 de enero, el presidente Ortega no sólo descalificó a la OEA y su larga experiencia en el tema, sino que asimiló demagógicamente la moderna observación electoral con la supervigilancia de elecciones, comparándola con la realizada por las tropas de ocupación norteamericanas en 1928, que dieron la presidencia al liberal José María Moncada.
La verdad es que la observación electoral es una actividad de protección y promoción de los derechos humanos y no se considera, desde el punto de vista del derecho internacional contemporáneo, una intervención en los asuntos internos de los Estados, puesto que se trata de proteger principios y derechos ciudadanos que el Estado está obligado a respetar.
El derecho al sufragio activo y pasivo, es decir, que comprende tanto el derecho a elegir autoridades como a ser electo, es un derecho reconocido regional y universalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declaraciones y tratados suscritos por Nicaragua e incorporados a nuestra Constitución Política a través del artículo 46. Además, en el caso de la observación nacional, es parte del derecho al acceso a la información, reconocido en la Ley de Acceso a la Información Pública, Ley Número 621, Aprobada el 16 de mayo de 2007.
La observación electoral expresa el interés de la comunidad internacional y nacional en el logro de elecciones democráticas, como expresión de la soberanía del pueblo. Éstas, con el respeto a los derechos humanos y al Estado de derecho, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos, constituyen los elementos esenciales de la democracia.
Se desarrolla, por tanto, de manera integral, examinando el respeto no sólo al derecho al sufragio en sí mismo, sino de toda la serie de libertades ciudadanas indispensables para que aquél pueda plenamente ejercerse, como las libertades de expresión, reunión, asociación, movilización, y los principios de igualdad y no discriminación.
Estando clara la verdadera naturaleza jurídica de la observación electoral, es importante destacar que se trata de una materia que escapa a las competencias y atribuciones del Consejo Supremo Electoral. En efecto, según el artículo 173, numeral 6, de la Constitución Política corresponde al Consejo Supremo Electoral dictar “de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía”. El Consejo no tiene, por tanto, facultades legislativas; sus prerrogativas son fundamentalmente ejecutivas: dictar medidas de conformidad con la ley de la materia y aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
La principal ley de la materia es la Ley Electoral, cuyo artículo 10, numeral 8, otorga al CSE la facultad de “reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral”. La acreditación y participación de los observadores en el proceso electoral es solamente un aspecto —mecánico, procedimental y administrativo—, de una materia la observación electoral— mucho más amplia y compleja y cuya regulación está fuera de las competencias y atribuciones de ese Poder del Estado. Y es importante añadir que la observación electoral no se menciona en el artículo 173 de la Constitución, que define las atribuciones del Consejo Supremo Electoral, por la sencilla razón de que lo contrario violaría el principio general del derecho de que nadie puede ser juez en su propia causa.
Dada la importancia que esta actividad ha revestido para los comicios desde las elecciones de 1990, es importante que la Asamblea Nacional asuma la responsabilidad de dotar al país de una Ley que garantice la observación electoral nacional e internacional y norme sus aspectos sustantivos, determinando entre otras cosas la naturaleza y los ámbitos material y temporal de esta actividad, sus objetivos, funciones y requisitos mínimos, los principios, estándares y buenas prácticas aplicables, el acceso y la necesaria cooperación con las autoridades y las limitaciones al financiamiento y apoyo de los entes políticos y gubernamentales para garantizar la imparcialidad.
Un conjunto de organizaciones de la sociedad civil nicaragüense han preparado un Anteproyecto de Ley desarrollando éstos y otros aspectos, sobre la base de los principios reconocidos internacionalmente y de la experiencia nacional, iniciativa que esperamos cuente con el apoyo de los gremios de la empresa privada y de un amplio espectro de la sociedad política. Demás está agregar que esta iniciativa de Ley, dadas las precarias condiciones del presente proceso electoral, una vez endosada por aquellos diputados comprometidos con la democracia, debe tramitarse con carácter de urgencia.
El objetivo de estas reformas no es liberar la “mano invisible” del mercado, sino afianzar el puño cerrado de los Castro. No hay que ser economista para apreciar que rellenar encendedores desechables, por ejemplo, no va a contribuir en ninguna medida al desarrollo económico.
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