¿Qué sabía el Papa? Esta interrogante, planteada por un reciente trabajo periodístico, podría representar los enjuiciamientos que terminan reprochando a algunos obispos católicos por no haber denunciado ante la justicia a los sacerdotes señalados de cometer abusos sexuales. Permitan compartirles este enfoque jurídicopenal sobre el “encubrimiento”. A la luz de la ley estos reproches deberían de finalizar. Por la extensión de las legislaciones, donde han surgido las imputaciones, fundamentaremos únicamente con la legislación nicaragüense, que tiene similitud con las anteriores. Dejaremos claro que la justicia debe intervenir en los abusos comprobados, sobre todo para atender a las víctimas y para prevenir que vuelvan a suceder; ellos “tienen que responder a Dios y a las Cortes” (Federico Lombardi).
De previo, consideremos una realidad: En la Iglesia católica existen fuertes vínculos entre sus miembros: Decimos “Padres” de la Iglesia, “Madre” Teresa de Calcuta; a los párrocos les decimos “padres” y con frecuencia a los obispos les llamamos “padres”, pastores y amigos. Los obispos son “padres” para la comunidad eclesial. Como sabemos, estamos obligados a denunciar los delitos, pero no siempre existe esa obligación. En efecto, tanto el Art. 34. 7 de nuestra Constitución (quinta enmienda de la Constitución de EE.UU.), como el 470 del Código Penal (CP) y el 223 del Código Procesal Penal, eximen a los ascendientes de denunciar a sus descendientes y viceversa. Ciertamente los preceptos referidos eximen expresamente a los familiares por consanguinidad o afinidad, pero de aquí se puede hacer una “analogía” (Art. 10 CP) en favor del enjuiciado: En el delito de “encubrimiento” la paternidad biológica exime de responsabilidad; ahora, por analogía la paternidad espiritual también exime de que se denuncie.
El papá está eximido de denunciar al hijo y el obispo está eximido de denunciar al sacerdote, que es su hijo espiritual. Pero aún más, si no existiese la eximente del Art. 470 CP. ¿Deberíamos exigirle al papá que denuncie a su hijo? Muy probablemente responderá negativamente. Posiblemente el papá que lo haga sería criticado por drasticidad y por colaborar en el encarcelamiento de su hijo. En todo caso, el padre quedaría legalmente eximido, porque no podríamos “exigirle una conducta diversa” (Art. 34. 10 CP). De lo anterior es deducible que se debería eximir la responsabilidad penal del obispo que eventualmente no denuncie al sacerdote, porque él es un hijo en la fe para el obispo.
Lo que se dijo del vínculo biológico es aplicable al vínculo espiritual; al obispo tampoco podríamos “exigirle una conducta diversa” (Art. 34. 10 CP). Aunque algunos estén en desacuerdo, en síntesis el obispo no estaría jurídicamente obligado a denunciar al sacerdote pederasta porque: a) Su situación es análoga (Art. 10 CP) a la del padre de familia eximido por el Art. 470 CP; b) Sin recurrir a esa analogía, la justicia no podría “exigirle una conducta diversa” (Art. 34. 10 CP). Independientemente de lo anterior, ojalá que la Iglesia con sus laicos ore y trabaje para aliviar el sufrimiento de las víctimas, y para que no vuelvan a ocurrir esos lamentables escándalos.
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