El Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, como se denomina oficialmente al Convenio No. 169, fue adoptado en 1989 con el voto del Estado de Nicaragua. Sin embargo, le tomó 21 años a la Asamblea Nacional ratificarlo, el 6 de mayo de 2010, para que entrara en vigencia en nuestro país.
El Convenio No. 169 tiene como principios básicos: el respeto a las culturas, formas de vida y de organización e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas; la participación efectiva de los pueblos indígenas en las decisiones que los afecten; y el establecimiento de mecanismos y procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio. El Convenio No. 169 desde su adopción se convirtió en la política internacional contemporáneo sobre los derechos indígenas, superado en algunos aspectos solamente por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en septiembre de 2007. Actualmente ambos instrumentos jurídicos son parte de la legislación nacional; actualizando así la legislación nicaragüense al marco internacional vigente sobre promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
El Convenio No. 169 ha sido la base de muchas políticas públicas y de fallos judiciales, en su aplicación a nivel nacional en los países donde ha sido adoptado. De la misma manera, a nivel internacional el Sistema Interamericano de Promoción de los Derechos Humanos, conformado por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA ha aplicado ampliamente en sus informes y sentencias el Convenio No. 169. Consistentemente con lo planteado por el Convenio No. 169, la Constitución Política de Nicaragua (Arto. 8), reconoce que “el pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica” así como la existencia de los pueblos indígenas en Nicaragua (Arto. 5), coincidiendo con el Arto. 1 del Convenio No. 169, cuando les reconoce a los pueblos indígenas su particularidad, por descender de las poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica de éste, siempre que conserven total o parcialmente, sus instituciones culturales, económicas, políticas y organizaciones sociales; y que posean conciencia de su identidad indígena.
El concepto de pueblo trae consigo derechos colectivos a sus miembros; a mantener y desarrollar su cultura, lengua, tierras y territorios. Estos derechos también están consagrados en la Constitución Política de Nicaragua (Artos. 5, 11, 49, 89, 90, 91, 99, 103, 107, 121,180 y 181). El Convenio 169 de la OIT es ahora de aplicación directa e inmediata, sus normas son de obligatorio cumplimiento para el Estado de Nicaragua. Y además, el Convenio No. 169 actualmente es otro instrumento jurídico, junto con la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, ratificado por el Estado de Nicaragua, que lo compromete a aprobar legislación acorde a los derechos establecidos en ellos para los pueblos indígenas, específicamente en el caso de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua, que aún no cuentan con una ley que específicamente regule su situación jurídica. http://calpi.nativeweb.org
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