Las recientes iniciativas para reformar el Código Tributario y las vehementes posiciones “técnicas” y “políticas” cuestionando y/o defendiendo su pertinencia, han revelado la importancia que para la vida económica del país desde el punto de vista del Estado y los contribuyentes tienen los tributos, y por tanto, la necesidad de garantizar un cuerpo normativo que regule dicho ámbito material ajustado a la Constitución Política.
La misma realidad también ha puesto sobre el tapete, la necesidad de que los sujetos pasivos (contribuyentes) a través de la empresa privada, hayan tenido que “inmiscuirse” en un tema al cual normalmente no son invitados a participar, puesto que políticos y burócratas, se han reservado el derecho “técnico” de definir en materia tributaria, cuáles son sus alcances y contenidos en forma unilateral; abriéndose así una nueva cultura en nuestro país y Latinoamérica en el proceso de discusión de las leyes tributarias.
La importancia del tema tributario y la necesaria “incursión” de la empresa privada en dicho tema para incidir en su contenido material, debe de trasladarnos en forma específica al proceso de negociación que tuvo que desarrollarse entre gobierno y sector privado y que devino en un “consenso técnico”, el cual se desarrolló bajo dos premisas fundamentales: 1) La observancia de los principios tributarios constitucionales, y 2) La observancia plena de los derechos constitucionales de los contribuyentes; temas que nos motivan a profundizar en el ámbito tributario desde el alcance constitucional signado jurídicamente por nuestra ley fundamental, para comprender por sus características esenciales, por qué es, un tema siempre delicado no sólo por su trascendencia en la vida económica del país, sino desde el punto de vista político.
La Constitución Política de la República se refiere expresamente a los tributos en los artículos 114 y 115, cuando se refiere al sistema tributario y a los impuestos respectivamente. Dichos preceptos parecieran plantear una equivalencia entre tributo e impuesto, cuando se sabe uno es el género y el otro una especie; la supuesta confusión debe interpretarse que cuando se habla de impuestos los constituyentes se refieren en general a los Tributos, y no solamente a uno de ellos: los impuestos (los más importantes de la carga tributaria). Estas referencias expresas de la Constitución acerca de los Tributos, nos permiten comprender el necesario vínculo que debe existir entre el Código Tributario y la Carta Magna, partiendo del principio de supremacía normativa de ésta sobre el resto del ordenamiento jurídico, reconocido en el artículo 182 Cn.
De las normas constitucionales citadas, debemos destacar dos principios que deben resaltarse: el principio de legalidad y el de reserva de ley. El primero como se sabe, es el principio básico del Estado de Derecho. Por dicho principio lo que se consigna es que, la aprobación de los tributos corresponde al Parlamento tomando la forma de Ley. Dicho principio se encuentra reconocido en la Constitución Nicaragüense, en forma expresa en el artículo 114, que al respecto establece: “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos…”
El principio aludido, se termina de configurar jurídicamente con la presencia en nuestro sistema constitucional del principio de la “reserva de ley”, el cual constituye el eje de las relaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo en lo referente a la producción de normas tributarias. Pues lo que persigue la institución de la reserva de ley es, precisamente, excluir, para ciertas materias, la posibilidad de normación por vía distinta de la legislativa. Una de estas materias es, prácticamente en la totalidad de los ordenamientos, la relativa al establecimiento de tributos, al tenor literal de lo que dispone el artículo 115 de la Constitución Política, al definir que: “Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley”.
La referencia de estos principios constitucionales ha tenido como sentido práctico en la negociación, garantizar en primer lugar, que no exista tributo que no haya sido creado, aprobado o modificado por una ley (NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE), y así evitar, que se repute de “inconstitucional o ilegal” cualquier cobro de un tributo que no haya sido aprobado por la Asamblea Nacional, y que se pueda, en consecuencia recurrir ante la jurisdicción constitucional cuando se pretenda exigir su pago en forma coactiva a cualquier ciudadano o agente económico.
En segundo orden, evitar que se recurra por inconstitucional cualquier norma del Código Tributario que viole garantías constitucionales de los contribuyentes, tales como las referidas a sus derechos individuales contenidos en los artículos 26, 27, 29, 31, 34 y 44; derechos ciudadanos contenidos en el articulo 48 y 52. Y en tercer término, hacer prevalecer la responsabilidad de los funcionarios públicos de resolver las peticiones de los contribuyentes reconocidas en los artículos 52 y 130 de la Constitución Política.
En ese orden, el proceso de negociación iniciado en el mes de noviembre del pasado año y concluido en abril del presente año, bajo el impulso y liderazgo de la empresa privada, permitió que se consensuaran modificaciones normativas que significan beneficios importantes para los contribuyentes, a saber:
1. Garantizar la privacidad de la información y documentación que las Empresas poseen en relación a sus clientes (Artículo 27);
2. Proteger el derecho de los contribuyentes a que las fiscalizaciones sean en su domicilio tributario, y no en cualquier lugar; restringiéndose así mismo, el alcance de la fiscalización de escritorio (Artículo 67);
3. Garantizar la existencia de la figura de la “Declaración Sustitutiva”, tanto cuando se trate de saldos a pagar sin multas, como en saldos a favor del Contribuyente (Artículo 71);
4. Mantener el efecto suspensivo cuando se interponen recursos, sin necesidad de otorgar GARANTÍAS (Artículo 95);
5. Garantizar la obligación de la administración tributaria de pronunciarse, haciendo desaparecer la figura del SILENCIO NEGATIVO, pero otorgando facultades a la administración tributaria de ampliar sus plazos para realizar diligencias si fuera necesario, bajo la figura de las “diligencias para mejor proveer” (Artículos 97, 98 y 99);
6. Establecer la obligación de la autoridad tributaria de resolver en todas las instancias, y se sancione al funcionario que incumpla con esa obligación (Artículo 100);
7. Garantizar que las multas no excedan de un 20 por ciento de la obligación tributaria (Artículo 127);
8. Reconocer las causas justas para la dispensa de multas (Artículo 128, 129, 134 y 137);
9. Garantizar que los recargos acumulados por mora no excedan del 50 por ciento del saldo insoluto (Artículo 131); y
10. Garantizar la eficacia y reconocimiento del Dictamen Fiscal (Artículo 156).