Sesgos negativos en los servicios exentos del IVA

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Sesgos negativos en los servicios exentos del IVA


Manuel Antonio Carcache
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Los tributos en general, y específicamente los impuestos, constituyen una de las fuentes de ingresos más importantes para los Estados alrededor del mundo. Gracias a ellos los gobiernos obtienen los fondos necesarios para llevar a cabo proyectos sociales y de inversión, así como para cubrir los gastos propios de la administración del Estado. Dentro del sistema impositivo nacional, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tiene una especial importancia, sobre todo por dos razones: 1) porque tradicionalmente ha sido el impuesto con mayores índices de recaudación (sobre él recae la mayor presión tributaria) y 2) porque constituye una fuente de ingresos constante y relativamente fácil de recaudar.

El IVA es un impuesto a los valores determinados. Para entender mejor su significado hay que analizar algunas de sus características.

1. Es un impuesto al gasto: puesto que el IVA se traslada como un gravamen del 15 por ciento sobre el valor de una mercancía, de un bien importado o de un servicio prestado.

2. Es un impuesto indirecto: porque no grava directamente la renta o la fuente de riquezas, sino que grava ciertos actos y actividades realizados en territorio nacional. Estos actos y actividades, al tenor del artículo 36 de la Ley de Equidad Fiscal son:

* Enajenación de bienes,

* Prestación de servicios,

*Importación e internación de bienes.

3. Es un Impuesto Regresivo: los impuestos regresivos son aquellos que se trasladan a todos por igual, sin importar la capacidad contributiva o capacidad económica de una persona. Por ejemplo, al comprar una bebida gaseosa, pagan el mismo IVA un jardinero, un profesional y un rico empresario.

El traslado se hace sobre el valor agregado (como su nombre lo indica), es decir que se aplica a todas las etapas de comercialización y mediante el cálculo del Impuesto (débito fiscal menos crédito).

SESGO NEGATIVO DEL IVA

Los profesionales del Derecho suelen decir que la mejor interpretación de la ley es la literal, no obstante, una gran cantidad de juristas concuerdan en que el espíritu de la ley (configurada como la intención del legislador al aprobar la norma) debe ser en todo momento la guía para la aplicación de la misma. En otras palabras, la persona que va a aplicar la norma debe tomar en consideración la intención del legislador y no simplemente la letra de la ley.

La Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, expresa en su Considerando I que: el sistema impositivo actual de Nicaragua presenta una gran distorsión y sesgos negativos económicos, que hacen necesario cambiar hacia un sistema más equitativo y progresivo (…).

En el caso de los servicios exentos, este “sesgo negativo” se presenta cuando un contribuyente presta servicios exentos, pero para ello consume bienes gravados con el IVA. ¿Qué implica esto?

a) Que cuando el contribuyente paga el IVA por los insumos y/o bienes necesarios en el proceso económico, no podrá trasladarlo al consumidor final por tratarse de un servicio exento.

b) Es evidente que este contribuyente trasladará el IVA que pagó por los insumos y/o bienes necesarios en su proceso económico, al costo o gasto del servicio. Así se configura el sesgo negativo en la prestación de servicios exentos, pues al no poder trasladar el IVA que a su vez le fue trasladado, el contribuyente simplemente incrementa el valor de su servicio, incrementando lógicamente el costo del mismo para el consumidor final.

Los servicios gravados, que menciona el legislador, son aquellos que tienen lugar precisamente en los procesos de agregación de valores, se agregan valores en las actividades de industria que procesa insumos; también se agregan valores en el intercambio de “bienes” cuando se realiza una enajenación, sea sobre bienes importados o sobre bienes destinados a la exportación.

El término “Impuesto al Valor Agregado” fue adoptado por el legislador para reemplazar el término de Impuesto General de Ventas, precisamente por cuanto la Ley No. 453 hizo indispensable controlar el flujo de valores agregados en toda operación gravada con el IR.

El cambio de IGV al término IVA sólo se explica por la necesidad de hacer notar que todo proceso de actividad económica debe “llevar cuenta” de los innumerables valores agregados a la producción de un bien o a la prestación de un servicio. Es por esto que el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Equidad Fiscal, explica que el “IVA no formará parte de su misma base imponible” y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta o tributos de carácter municipal.

Si el Estado, haciendo uso de su Potestad Tributaria y atendiendo al bienestar social y las necesidades públicas, tiene el poder de decidir qué actos y actividades relativos a ciertos bienes y servicios estarán exentos o gravados con el IVA, entonces tiene también la obligación de no afectar ninguna de las etapas del proceso económico que ha declarado exento, todo ello en aras de la tan publicitada “equidad fiscal”.

El autor es Investigador Tributario Contable de Cetae.

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