Alfonso Ortega Urbina
El tratado de límites Jerez -Cañas, firmado el 15 de abril de 1858, concedió a Costa Rica el derecho de libre navegación con objetos de comercio, en la parte del río que va desde Punta Castilla hasta tres millas antes de llegar al castillo viejo. Pero algunos costarricenses han considerado erróneamente que la expresión “libre navegación” significa poder navegar en el río a su entera discreción sin tomar en consideración el agregado “con objetos de comercio” y a las leyes y a las autoridades nicaragüenses que regulan la navegación en sus ríos y lagos.
Es preciso, pues, aclarar el significado y alcance de dicha expresión de “libre navegación con objetos de comercio”.
Digamos en primer lugar que la navegación es uno de los múltiples usos que se pueden dar a las aguas de un río; existen otros usos como el derecho de pesca, marinas para resguardo de naves, flotantes, fines turísticos, etc. Por ello es preciso dejar sentado que libre navegación con objeto de comercio, no implica el uso indiscriminado del río.
Conviene estudiar qué es lo que el tratado de 1858 quiere decir con la expresión “libre navegación con objetos de comercio”. Comencemos con la palabra “libre”. Lo que el tratado quiere decir con esta palabra, es los barcos costarricenses que naveguen por el río con objetos de comercio están libres del pago de impuestos o gabelas que Nicaragua imponga a otros barcos incluso a los suyos propios.
Ahora veamos “navegación con objetos de comercio”. Aquí el tratado lo que quiere decir es que los barcos costarricenses que están libres del pago de aranceles o gabelas son aquellos que naveguen con fines de transporte de mercaderías de comercio lícito, desde o hacia Nicaragua o hacia el interior de Costa Rica dentro de la zona señalada como de libre navegación con objetos de comercio. Y recalco mercadería lícita, porque el tratado no pudo referirse a libre navegación con objetos de comercio ilícito.
Fuera del no pago de aranceles o gabelas, los barcos costarricenses quedan sujetos dentro de las aguas del río San Juan a la jurisdicción de las leyes y autoridades nicaragüenses que tienen derechos soberanos de sumo imperio sobre las aguas del río, para regular sus usos y velar por la seguridad y ordenado tráfico fluvial.
Es decir, repitiendo, que la libre navegación con objetos de comercio concedida por el tratado de Jerez-Cañas es de tránsito de mercaderías de comercio lícito de conformidad con las leyes de Nicaragua, bajo cuyo dominio y sumo imperio están todas las aguas del río San Juan, por cuanto la frontera de Costa Rica es una frontera seca, la línea divisora va en la margen derecha del río, pero en lo seco sin tocar agua.
En cuanto a la navegación en el río San Juan, de barcos costarricenses con policías o autoridades armadas, sin haber obtenido previamente el permiso de las autoridades nicaragüenses, en cada caso, demandada por legisladores y autoridades costarricenses, amenazando con recurrir a la Corte Internacional de Justicia si Nicaragua no se aviene a su demanda, es una pretensión antojadiza sin base jurídica y que simplemente le pide a Nicaragua, sin tener ningún derecho, que comparta con Costa Rica la soberanía o sumo imperio que le fue concedido en su totalidad en el tratado Jerez-Cañas y ratificado por el laudo Cleveland de 1888, porque consentir que Costa Rica navegue, sin pedir permiso previo, con fuerzas armadas en el río significa, en derecho internacional, que Costa Rica pasaría a tener co-soberanía sobre las aguas del río San Juan, de manera que Nicaragua no puede ni debe aceptar estas pretensiones permanentes de Costa Rica.
Nicaragua siempre ha estado dispuesta a considerar y conceder el permiso que se solicite, para que Costa Rica pueda hacer el cambio de sus puestos de policía en las márgenes del río, de manera, que la insistencia en querer hacerlo sin obtener previo de Nicaragua hace muy sospechosa la pretensión y presiones de Costa Rica.
El autor fue Canciller de la República.